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El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional,
por
unanimidad,
ha
estimado
parcialmente
el
recurso
de
inconstitucionalidad
presentado
por
el
Grupo
Parlamentario
Socialista
del
Senado
contra
los
artículos
62 y
63
de
la
Ley
8/2012,
de
28
de
diciembre,
de
medidas
fiscales
y
administrativas
de
la
Comunidad
de
Madrid.
La
sentencia
declara
conforme
a la
Constitución
el
artículo
62,
que
habilita
al
Servicio
Madrileño
de
Salud
a “adjudicar
contratos
para
la
gestión
del
servicio
público
de
asistencia
sanitaria
especializada”
en
seis
hospitales
de
la
región;
y
declara
inconstitucional
el
art.
63,
que
modifica
la
Ley
de
Ordenación
Sanitaria
de
la
Comunidad
de
Madrid
y
otorga
a
determinadas
sociedades
médicas
preferencia
para
ser
adjudicatarias
de
la
gestión.
Ha
sido
ponente
de
la
sentencia
el
Presidente
del
Tribunal,
Francisco
Pérez
de
los
Cobos.
El
Tribunal
rechaza
las
cuatro
alegaciones
formuladas
contra
el
art.
62
de
la
ley
autonómica:
1)
Según
los
recurrentes,
el
sistema
de
gestión
indirecta
(por
parte
de
empresas
privadas)
de
la
asistencia
sanitaria
daría
lugar
a la
coexistencia
de
un
doble
régimen
económico
en
la
prestación
del
servicio:
contractual
en
las
zonas
donde
se
ha
adjudicado
la
gestión
a
terceros
y
presupuestaria
donde
la
gestión
es
ejercida
directamente
por
la
Administración.
Todo
ello
vulneraría
el
régimen
público
de
asistencia
sanitaria
previsto
por
la
Constitución
(art.
41).
La
sentencia
aclara,
en
primer
lugar,
que
el
artículo
objeto
del
recurso
se
limita
a
habilitar
al
Servicio
Madrileño
de
Salud
a “adjudicar
contratos
para
la
gestión
del
servicio
público
de
asistencia
sanitaria
especializada”
sin
concretar
“ni
la
modalidad
de
contratación
de
la
gestión
del
servicio
público,
ni
la
naturaleza
de
las
posibles
entidades
adjudicatarias,
ni
tampoco
el
contenido
obligacional
de
la
relación
contractual”.
Por
esta
razón,
la
eventual
concesión
de
la
gestión
a
empresas
privadas
“constituye
una
posibilidad,
pero
no
un
imperativo”
de
la
norma
cuya
constitucionalidad
analiza
el
Tribunal.
Según
consolidada
doctrina
del
Tribunal,
“el
art.
41
CE
no
exige
que
el
mantenimiento
de
un
régimen
público
de
Seguridad
Social
requiera
necesariamente
y en
todo
caso
un
sistema
de
gestión
pública
directa”,
sino
solo
que
la
eventual
apertura
a
otras
fórmulas
de
gestión
se
realice
“preservando
en
todo
caso
la
titularidad
pública
del
servicio”.
En
este
caso,
afirma
la
sentencia,
el
artículo
cuestionado
“”
sino
que
se
limita
a ““hacer
uso
de
las
posibilidades
abiertas
por
la
legislación
estatal”
desde
1997
(Ley
15/1997,
de
25
de
abril,
sobre
habilitación
de
nuevas
formas
de
gestión
del
Sistema
Nacional
de
Salud).
Sin
entrar
en
valoraciones
sobre
la “eficacia”
del
sistema
elegido
por
la
Comunidad
de
Madrid,
el
Tribunal
reitera
que
“por
sí
sola”
la
ley
recurrida
no
pone
en
riesgo
el
régimen
público
de
Seguridad
Social
pues
la
financiación
se
lleva
a
cabo
mediante
fondos
públicos
y “la
definición
de
las
prestaciones
a
las
que
tienen
derecho
los
ciudadanos
queda
en
manos,
en
todo
caso,
de
los
poderes
públicos,
no
habiéndose
producido
un
traslado
de
esta
potestad
a
quienes
asuman
la
gestión
–y
solo
la
gestión-
del
servicio
público
de
la
sanidad”.
Asimismo,
el
precepto
cuestionado
“alude
expresamente
a la
garantía
de
„los
adecuados
niveles
de
calidad,
atención
y
derechos
de
los
usuarios‟”.
2)
Los
recurrentes
denuncian,
en
segundo
lugar,
vulneración
de
la
competencia
atribuida
en
exclusiva
al
Estado
en
materia
de
régimen
económico
de
la
Seguridad
Social.
El
precepto
cuestionado,
explica
el
Tribunal,
“no
altera
el
régimen
público
de
aseguramiento
sanitario
del
Sistema
Nacional
de
Salud
ni
establece
uno
propio
que
se
encuentre
vedado
por
la
legislación
estatal”,
pues
es
acorde
con
la
legislación
vigente
desde
1997,
que
“vino
a
disipar
cualquier
duda
acerca
de
la
posibilidad
de
acudir
a
técnicas
de
gestión
indirecta
del
servicio
público
de
la
sanidad”.
3)
Alegan
los
recurrentes
la
vulneración
del
principio
de
igualdad
(art.
14
CE)
porque,
en
su
opinión,
se
crean
“desigualdades
injustas
entre
los
ciudadanos
de
una
misma
Comunidad”
según
les
corresponda
un
centro
de
gestión
directa
o
alguno
de
los
seis
hospitales
afectados
por
la
ley
recurrida.
Sostienen
que
los
centros
cuya
gestión
ha
sido
adjudicada
a
empresas
privadas
podrían
dar
preferencia
a
determinados
pacientes
basándose
en
criterios
de
eficiencia
económica.
El
Pleno
rechaza
que
se
vulnere
el
derecho
a la
igualdad.
Reitera
que
la
norma
recurrida
se
limita
a
habilitar
la
posible
adjudicación
de
la
gestión
a
terceros
sin
establecer
“ninguna
diferencia
de
trato
en
cuanto
al
contenido,
alcance
o
calidad
de
la
prestación”;
al
contrario,
la
ley
precisa
que
deberán
garantizarse
“los
adecuados
niveles
de
calidad,
atención
y
derechos
de
los
usuarios”.
Finalmente,
la
sentencia
explica
que
el
art.
62 “no
establece
de
suyo
una
desigualdad
o
tratamiento
peyorativo
entre
personas
o
grupos
de
personas”.
El
juicio
de
constitucionalidad
del
Tribunal
no
puede
por
tanto
“entrar
a
valorar
eventuales
diferencias
de
trato
entre
ciudadanos”,
diferencias
que,
“en
caso
de
producirse,
obviamente
quedarían
sujetas
a
los
mecanismos
de
tutela
y
control
dispuestos
por
el
ordenamiento”.
4)
Los
recurrentes
denuncian,
por
último,
la
violación
del
derecho
a la
salud
(art.
43
CE)
en
la
medida
en
que,
afirman,
la
adjudicación
a
terceros
de
la
gestión
vulnera
características
esenciales
del
Sistema
Nacional
de
Salud
como
son,
entre
otras,
la
universalidad,
la
accesibilidad
o la
financiación
pública
común.
El
Tribunal
también
rechaza
esta
alegación
y
reitera
que
la
norma
impugnada
““en
ningún
momento
incide
en
el
régimen
de
acceso
y en
el
contenido
de
la
prestación
sanitaria
para
los
ciudadanos,
ni
tampoco
altera
la
financiación
con
fondos
públicos
del
servicio”.
El
Tribunal,
por
otra
parte,
estima
el
recurso
en
lo
que
se
refiere
al
art.
63
de
la
ley
autonómica,
que
declara
inconstitucional
y
nulo
por
cuanto
incumple
la
ley
estatal
que
regula
los
contratos
del
sector
público
[Texto
Refundido
de
la
Ley
de
Contratos
del
Sector
Público
(TRLCSP)].
El
precepto
impugnado
otorga
preferencia
a
determinadas
sociedades
médicas,
frente
a
otros
aspirantes,
en
la
adjudicación
de
la
gestión
de
los
servicios
de
asistencia
sanitaria
especializada.
Este
trato
preferente
contraviene
lo
dispuesto
en
el
art.
1
del
TRLCSP,
que
se
refiere
expresamente
“al
principio
de
no
discriminación
e
igualdad
de
trato
entre
los
candidatos
(…))”.
Dicha
ley
estatal
prohíbe
la
discriminación
por
razón
de
nacionalidad
e
impide
establecer
requisitos
“que
no
tengan
que
ver
con
la
capacidad
del
empresario
para
realizar
el
objeto
del
contrato
público”.
La
preferencia
que
el
precepto
impugnado
otorga
a “las
sociedades
profesionales
compuestas
íntegra
o
mayoritariamente
por
profesionales
del
Servicio
Madrileño
de
Salud”
tiene
como
consecuencia
la
“exclusión
de
los
licitadores,
nacionales
o
extranjeros,
que,
a
pesar
de
contar
con
la
misma
solvencia
económica
y
técnica,
no
pueden
reunir
unas
condiciones
solo
asequibles
para
un
tipo
de
personas
jurídicas,
las
constituidas
por
profesionales
del
Servicio
Madrileño
de
Salud”. |