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La
Sala
III
plantea
cuestión
de
inconstitucionalidad
para
determinar
si
el
artículo
de
la
Ley
del
Impuesto
de
Sucesiones
y
Donaciones
que
prevé
reducciones
para
“cónyuges”
contradice
el
derecho
constitucional
a la
igualdad
en
relación
a
parejas
homosexuales
que
no
pudieron
casarse
por
el
fallecimiento
de
uno
de
ellos
antes
de
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley
de
matrimonios
de
personas
del
mismo
sexo
de
2005.
.
En
un
auto,
el
Supremo
plantea
al
TC
la
cuestión
sobre
el
artículo
20.2.a
de
la
Ley
29/1987,
de
18
de
diciembre,
del
Impuesto
sobre
Sucesiones
y
Donaciones,
cuando
se
trata
de
aplicarlo
a
las
parejas
homosexuales
que
convivían
more
uxorio
(de
hecho)
sin
poder
contraer
legalmente
matrimonio,
en
tanto
circunscribe
a
los
‘cónyuges’
la
aplicación
del
régimen
de
reducción,
por
su
eventual
contradicción
con
los
artículos
14
(derecho
a la
igualdad)
y
31.1
(sistema
tributario
justo)
de
la
Constitución
española.
La
Sala
eleva
la
cuestión
por
considerar
que
la
respuesta
que
ofrezca
el
Constitucional
será
determinante
para
decidir
sobre
un
recurso
de
casación
planteado
por
una
mujer
en
relación
al
Impuesto
de
Sucesiones
y
Donaciones
que
le
correspondía
pagar
tras
morir
su
pareja,
una
mujer
fallecida
el
11
de
agosto
de
2001
y
que
la
instituyó
a
ella
heredera
universal
y
única.
El
Tribunal
Económico-Administrativo
Central
confirmó
la
liquidación
del
Impuesto,
realizada
en
marzo
de
2004,
por
cuantía
de
1,1
millones
de
euros,
así
como
una
sanción
de
5.524
euros.
El
TSJ
de
Asturias,
ante
quien
apeló
la
mujer,
estimó
en
parte
su
recurso
y
anuló
la
sanción,
y
ordenó
a
Hacienda
realizar
una
nueva
liquidación,
pero
sin
acceder
a
que
se
le
considerara
como
cónyuge
a
efectos
del
Impuesto.
En
su
auto,
la
Sala
se
plantea
las
siguientes
dudas:
“¿Es
razonable
considerar
«extraño»
al
supérstite
(superviviente)
de
una
pareja
homosexual
que
convivió
more
uxorio
con
el
finado,
sin
poder
contraer
legalmente
matrimonio,
a
los
efectos
de
cuantificar
la
capacidad
económica
gravada
por
el
Impuesto
sobre
Sucesiones
y
Donaciones?”
“¿Resulta
proporcionado
que,
siendo
idéntica
la
capacidad
económica
gravada
en
ese
impuesto,
la
Ley
29/1987
permitiera
que
la
carga
tributaria
soportada
por
el
supérstite
de
una
pareja
homosexual
que
convivió
more
uxorio
con
el
finado,
con
quien
no
pudo
legalmente
contraer
matrimonio,
acabe
siendo
más
del
doble
de
la
que
le
hubiera
correspondido
a un
cónyuge
supérstite
en
sus
mismas
circunstancias?”,
añade.
La
Fiscalía,
la
Abogacía
del
Estado
y el
Principado
de
Asturias,
partes
en
el
proceso,
consideraron
que
era
innecesario
plantear
la
cuestión
de
inconstitucionalidad
por
haber
sentado
el
TC
doctrina,
en
la
sentencia
92/2014,
de
10
de
junio,
en
la
que
destacaba
que
“no
toda
imposibilidad
de
cumplir
los
requisitos
legales
para
contraer
matrimonio
permite
concluir
que
quienes
se
ven
así
impedidos
tienen,
sólo
por
ello,
los
mismos
derechos
y
deberes
que
quienes
conviven
matrimonialmente”.
En
ese
caso,
el
TC
resolvía
sobre
una
reclamación
de
pensión
de
viudedad
de
una
persona
homosexual
tras
la
muerte
de
su
pareja.
El
Supremo,
a
pesar
de
esa
doctrina,
mantiene
sus
dudas
sobre
la
constitucionalidad
de
la
Ley
del
Impuesto
de
Sucesiones
y
Donaciones
al
resaltar
que
“no
nos
resulta
evidente
que
el
legislador
tenga
el
mismo
margen
para
configurar
el
régimen
de
prestaciones
económicas
de
la
Seguridad
Social,
que
para
configurar
el
régimen
de
cuantificación
de
un
tributo
que,
según
sus
propias
palabras,
‘cierra
el
marco
de
la
imposición
directa,
con
el
carácter
de
tributo
complementario
del
Impuesto
sobre
la
Renta
de
las
Personas
Físicas’,
contribuyendo
a la
‘redistribución
de
la
riqueza’”. |