Este martes, 26 de mayo ha sido publicada en el BOE la más reciente de las
múltiples reformas concursales
(Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) que, si
bien mantiene fundamentalmente la redacción del Real Decreto-ley 11/2014,
contiene diversas modificaciones sobre la normativa vigente. Destacamos las
siguientes:
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Se amplían las funciones de carácter informativo de la administración concursal,
lo que debe ser contemplado positivamente para evitar las asimetrías
informativas entre los distintos afectados, agilizar el procedimiento y
coadyuvar a su eficiencia.
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Se incluyen en el quórum para la constitución de la junta de acreedores a los
acreedores privilegiados,
al establecer que la junta puede constituirse no solo con la mitad del pasivo
ordinario, sino también con un la mitad del pasivo que pueda resultar afectado
por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.
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Las reglas de liquidación del artículo 149, en general, siguen siendo
supletorias,
si bien algunos aspectos de la enajenación del conjunto de la empresa o de
unidades productivas pasan a ser de obligado cumplimiento.
Hay que reconocer que la discusión parlamentaria ha introducido algunas
mejoras en el articulado del Real-Decreto-ley, pero se han rechazado
algunas propuestas de enmienda que a nuestro juicio eran totalmente razonables
y que habrían mejorado el procedimiento. Así, aquellas que abrían la posibilidad
de que la Hacienda Pública suscribiese los acuerdos de refinanciación o
convenios y condiciones singulares de pago, que no fuesen más favorables para el
deudor que las del acuerdo de refinanciación o convenio. También, la que
separaba la figura del mediador concursal de la del administrador concursal
del concurso consecutivo, dado que las funciones y principios de actuación de
uno y otro son totalmente distintas y aún incompatibles, siendo imposible
mantener los principios de confidencialidad y neutralidad, típicos de la
mediación, en el concurso consecutivo.
Enmiendas de dos grupos parlamentarios distintos coincidían en sustituir la
figura de las Sociedades de Tasación, que en el texto del Real Decreto-ley
tienen atribuidas la función de valorar los bienes inmuebles para determinar el
valor de la garantía de los acreedores con privilegio especial, por la del
Experto Independiente y con los criterios y principios contenidos en la
norma 13ª de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF nº 13).
Ello parece totalmente razonable habida cuenta de que las Sociedades de
Tasación son las que han valorado anteriormente, a instancia de los habituales
acreedores con privilegio especial sobre bienes inmuebles, las entidades
financieras, los inmuebles sobre los que tienen otorgadas garantías, quebrándose
el principio de independencia de aquellas.
Otra enmienda excluía la sucesión de empresa,
a efectos de Seguridad Social, en caso de enajenación conjunta o de unidades
productivas, tema sobre el que antes de la reforma introducida por el Real
Decreto-ley existían pronunciamientos judiciales distintos, pero que, con la
redacción del Real Decreto-ley y del redactado aprobado de la Ley, se intenta
dejar zanjado con la sucesión al adquirente del pasivo de Seguridad Social. Ello
dificultará sin duda la transmisión de unidades productivas.
Como es bien sabido, la Ley 38/2011 facultó a la administración concursal para
solicitar la liquidación en caso de cese de actividad. Sería importante
establecer la legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitarla
cuando no lo haga el propio deudor o la administración concursal y a ello se
refería una de las enmiendas rechazadas. Debe insistirse en que la demora en
liquidar empresas inviables produce una devaluación paulatina de sus activos
y la generación innecesaria de créditos contra la masa. A su vez, la falta de
distinción temprana entre empresas que deben ser liquidadas y las que pueden
ser reestructuradas produce confusión en el mercado al no distinguir
ambas tipologías y perjudica la viabilidad de las que pueden llegar a una
solución convenida con sus acreedores. |