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08 de JUNIO de 2015

Novedades de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital: (III): ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

LAWYERPRESS

Por Mercedes Chueca Muñoz. abogado en Carnicer y Zamora, SLP
especializada en derecho societario, contratación mercantil, empresa
familiar y protección de datos personales

 

Mercedes Chueca Muñoz, abogada en Carnicer y Zamora, especializada en derecho societario, contratación mercantil, empresa familiar y protección de datos personales.Las normas reguladoras del órgano de administración son objeto de una profunda modificación en la última reforma. En líneas generales los cambios afectan al contenido de los deberes de los administradores, al ámbito y régimen de su responsabilidad y algunos aspectos del sistema retributivo.

Contenido de los deberes de los administradores:

Se regulan de forma más detallada los deberes de diligencia y lealtad a los que todo administrador está sometido y se establece expresamente que  la infracción del deber de lealtad, no sólo determinará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino que el administrador  también deberá devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido.

El deber de lealtad obliga a los administradores a obrar de buena fe y siempre en interés de la sociedad, desempeñando sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal y de forma independiente respecto de instrucciones y vinculaciones con terceros, es decir, el administrador deberá de defender siempre el interés de la sociedad que administra independientemente de quien le hubiera nombrado.

El régimen relativo al deber de lealtad es imperativo y no serán válidas las disposiciones que en los estatutos lo limiten, pero se establecen excepciones y así, en casos singulares, la junta general de socios podrá autorizar a un administrador o persona a él vinculada la realización de transacciones, uso de activos sociales o la obtención de una ventaja o remuneración de terceros. En este punto cabe destacar que sin contar con la aprobación de la junta general de socios,  la sociedad no  podrá por ejemplo, avalar o conceder un préstamo al administrador ni a sus familiares, algo tan simple como firmar  con ellos un contrato de prestación de servicios o que puedan utilizar activos sociales como puedan ser un coche u otros bienes de la sociedad. Conviene estar atentos a estas operaciones que en sociedades pequeñas se vienen realizando habitualmente sin la oportuna aprobación en junta y que en caso de conflicto de socios generan múltiples  discusiones.

Régimen de responsabilidad:

La norma refleja  expresamente que el administrador sólo será responsable de sus actos si hubiese actuado con dolo o culpa, estableciéndose una presunción de culpabilidad cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos.

El régimen de responsabilidad se extiende a partir de ahora a las personas que en la sociedad tengan atribuidas facultades de más alta dirección, cualquiera que sea su denominación, por lo que habrá que estar atentos a la actuación de  gerentes y directores generales de las empresas ya que la nueva redacción los incluye  en el mismo régimen de responsabilidad que a los administradores orgánicos.

Otra de las novedades destacables la encontramos en los casos en los que el cargo de administrador lo ostenta una persona jurídica, ya que la nueva normativa establece expresamente que la persona física designada para el ejercicio del cargo estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la “persona jurídica administrador” a la que representa.

A partir de ahora, los socios titulares de al menos el 5 % del capital podrán ejercitar la acción de responsabilidad social directamente ante los Tribunales cuando la misma se fundamente en la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de solicitar la convocatoria de la junta general. 

Se introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores ahora se señala como plazo de prescripción el de cuatro años, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Retribución:

Se mantiene la presunción de gratuidad del cargo si no se especifica otro régimen en los estatutos de la sociedad.

En caso de ser retribuido, la remuneración anual debe ser aprobada por la junta de socios debiendo reflejar los estatutos los conceptos a percibir,  la nueva norma cita como ejemplos: una asignación fija,  dietas de asistencia,  participación en beneficios, retribución variable, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Se establece la necesidad de que la remuneración guarde una proporción razonable con la relevancia de la compañía, la situación económica de la misma, así como los estándares de mercado de empresas comparables.

Se clarifica el régimen de retribución de los administradores que desempeñan funciones ejecutivas y se establecen cautelas para su fijación por el consejo de las que hablamos en el punto siguiente.

Consejo de administración:

También se incluyen novedades cuando el órgano de administración adopte la forma de consejo, destacamos la imposición de un número de reuniones mínimas: la norma dice que el consejo deberá reunirse al menos una vez al trimestre. Se trata de que el consejo mantenga  una presencia constante en la vida de la sociedad y  siempre  ha sido una de las recomendaciones para un buen gobierno, incluso en algunos casos se incluía en los estatutos sociales, pero a partir de ahora es la ley la que lo impone, por lo que recomendamos expresamente a las sociedades que tengan establecido este sistema de administración que celebren al menos un consejo al trimestre ya que  su incumplimiento puede ser considerado como presunción de falta de diligencia de los administradores.

Como hasta ahora, el consejo de administración podrá designar entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, si bien, tendrán que establecerse de forma más clara el contenido y límites de la delegación. La reforma ha incorporado una serie de facultades que considera “indelegables”, con el fin de reservarle las decisiones correspondientes al núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad, entre las que cabe destacar: la  determinación de las políticas estratégicas de la sociedad, las decisiones relativas a la remuneración, la convocatoria de la junta general,  elaboración del orden del día y propuesta de acuerdos.

Una de las novedades que más revuelo está suscitando es la que obliga a que la relación de la sociedad con el consejero delegado o con un consejero al que se le atribuyan funciones ejecutivas tiene obligatoriamente que reflejarse en un contrato, que debe ser aprobado por el consejo de administración, con la abstención del designado.

A partir de ahora se exige la firma de un contrato entre ambas partes y aprobado por el propio consejo de administración, que debe quedar unido al acta de la sesión. El contrato debe regular los compromisos adquiridos y  tendrá que reflejar todos aquellos conceptos por los que el consejero delegado puede obtener alguna retribución de la sociedad. El consejero delegado, en consecuencia, no podrá obtener retribución por el desempeño de funciones que no estén recogidas en dicho contrato, que pueden ser incluso diferentes a las que percibe como miembro del órgano de administración. Expertos en la materia consideran exigible  la firma de este contrato incluso aunque  no exista remuneración.

Terminamos con este artículo el resumen de las novedades más destacables que incluye la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital no sin antes recomendar la revisión de los estatutos de las sociedades y estar atentos al cumplimiento de las nuevas obligaciones que establece la norma.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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