Las normas reguladoras del órgano de administración son objeto de una profunda
modificación en la última reforma. En líneas generales los cambios afectan al
contenido de los deberes de los administradores, al ámbito y régimen de su
responsabilidad y algunos aspectos del sistema retributivo.
Contenido de los deberes de los administradores:
Se regulan de forma más detallada
los deberes de diligencia y lealtad a los que todo administrador está
sometido y se establece expresamente que la infracción del deber de lealtad, no
sólo determinará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio
social, sino que el administrador también deberá devolver a la sociedad el
enriquecimiento injusto obtenido.
El deber de lealtad obliga a los
administradores a obrar de buena fe y siempre en interés de la sociedad,
desempeñando sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal y de
forma independiente respecto de instrucciones y vinculaciones con terceros,
es decir, el administrador deberá de defender siempre el interés de la sociedad
que administra independientemente de quien le hubiera nombrado.
El régimen relativo al deber de
lealtad es imperativo y no serán válidas las disposiciones que en los
estatutos lo limiten, pero se establecen excepciones y así, en casos
singulares, la junta general de socios podrá autorizar a un administrador o
persona a él vinculada la realización de transacciones, uso de activos sociales
o la obtención de una ventaja o remuneración de terceros. En este punto cabe
destacar que sin contar con la aprobación de la junta general de socios, la
sociedad no podrá por ejemplo, avalar o conceder un préstamo al
administrador ni a sus familiares, algo tan simple como firmar con ellos un
contrato de prestación de servicios o que puedan utilizar activos sociales como
puedan ser un coche u otros bienes de la sociedad. Conviene estar atentos a
estas operaciones que en sociedades pequeñas se vienen realizando habitualmente
sin la oportuna aprobación en junta y que en caso de conflicto de socios generan
múltiples discusiones.
Régimen de responsabilidad:
La norma refleja expresamente que el administrador sólo será responsable de sus
actos si hubiese actuado con dolo o culpa, estableciéndose una presunción
de culpabilidad cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos.
El régimen de responsabilidad se extiende a partir de ahora a las personas
que en la sociedad tengan atribuidas facultades de más alta dirección,
cualquiera que sea su denominación, por lo que habrá que estar atentos a la
actuación de gerentes y directores generales de las empresas ya que la
nueva redacción los incluye en el mismo régimen de responsabilidad que a los
administradores orgánicos.
Otra de las novedades destacables la encontramos en los casos en los que el
cargo de administrador lo ostenta una persona jurídica, ya que la
nueva normativa establece expresamente que la persona física designada
para el ejercicio del cargo estará sometida a los mismos deberes y responderá
solidariamente con la “persona jurídica administrador” a la que
representa.
A partir de ahora, los socios titulares de al menos el 5 % del capital podrán
ejercitar la acción de responsabilidad social directamente ante los
Tribunales cuando la misma se fundamente en la infracción del deber de lealtad,
sin necesidad de solicitar la convocatoria de la junta general.
Se introduce un plazo de prescripción para el ejercicio de acciones de
responsabilidad de los administradores ahora se señala como plazo de
prescripción el de cuatro años, a contar desde el día en que hubiera podido
ejercitarse.
Retribución:
Se mantiene la presunción de gratuidad del cargo si no se especifica otro
régimen en los estatutos de la sociedad.
En caso de ser retribuido, la remuneración anual debe ser aprobada por la junta
de socios debiendo reflejar los estatutos los conceptos a percibir, la nueva
norma cita como ejemplos: una asignación fija, dietas de asistencia,
participación en beneficios, retribución variable, remuneración en acciones o
vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no
estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y los
sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
Se establece la necesidad de que la remuneración guarde una proporción razonable
con la relevancia de la compañía, la situación económica de la misma, así como
los estándares de mercado de empresas comparables.
Se clarifica el régimen de retribución de los administradores que desempeñan
funciones ejecutivas y se establecen cautelas para su fijación por el consejo de
las que hablamos en el punto siguiente.
Consejo de
administración:
También se incluyen novedades cuando el órgano de administración adopte la forma
de consejo, destacamos la imposición de un número de reuniones mínimas:
la norma dice que el consejo deberá reunirse al menos una vez al trimestre.
Se trata de que el consejo mantenga una presencia constante en la vida de
la sociedad y siempre ha sido una de las recomendaciones para un buen
gobierno, incluso en algunos casos se incluía en los estatutos sociales, pero a
partir de ahora es la ley la que lo impone, por lo que recomendamos expresamente
a las sociedades que tengan establecido este sistema de administración que
celebren al menos un consejo al trimestre ya que su incumplimiento puede ser
considerado como presunción de falta de diligencia de los administradores.
Como hasta ahora, el consejo de administración podrá designar entre sus miembros
a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, si bien, tendrán
que establecerse de forma más clara el contenido y límites de la delegación.
La reforma ha incorporado una serie de facultades que considera
“indelegables”, con el fin de reservarle las decisiones correspondientes al
núcleo esencial de la gestión y supervisión de la sociedad, entre las que cabe
destacar: la determinación de las políticas estratégicas de la sociedad, las
decisiones relativas a la remuneración, la convocatoria de la junta general,
elaboración del orden del día y propuesta de acuerdos.
Una de las novedades que más revuelo está suscitando es la que obliga a que la
relación de la sociedad con el consejero delegado o con un consejero al
que se le atribuyan funciones ejecutivas tiene obligatoriamente que
reflejarse en un contrato, que debe ser aprobado por el consejo de
administración, con la abstención del designado.
A partir de ahora se exige la firma de un contrato entre ambas partes y aprobado
por el propio consejo de administración, que debe quedar unido al acta de la
sesión. El contrato debe regular los compromisos adquiridos y tendrá que
reflejar todos aquellos conceptos por los que el consejero delegado puede
obtener alguna retribución de la sociedad. El consejero delegado, en
consecuencia, no podrá obtener retribución por el desempeño de funciones que no
estén recogidas en dicho contrato, que pueden ser incluso diferentes a las que
percibe como miembro del órgano de administración. Expertos en la materia
consideran exigible la firma de este contrato incluso aunque no exista
remuneración.
Terminamos con este artículo el resumen de las novedades más destacables que
incluye la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital no sin antes
recomendar la revisión de los estatutos de las sociedades y estar atentos al
cumplimiento de las nuevas obligaciones que establece la norma. |