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17 de JUNIO de 2015

Programas compliance y su implementación en centros sanitarios, médicos y hospitalarios

LAWYERPRESS

Por Enrique Pérez Palaci, abogado experto en implantación y audit de programas de Compliance en Centros sanitarios

 

Enrique Pérez Palaci, abogado experto en implantación y audit de programas de Compliance en Centros sanitariosLa incorporación en nuestro sistema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ) por la LO 5/2010 supuso es su momento un cambio tanto doctrinal como en el foro, pero la modificación que afecta de pleno a dicha responsabilidad es la LO 1/2015 que modifica el Artículo 31 bis del Código Penal; dicha modificación establece los puntos de partida de la RPPJ, delimitándola a los delitos específicamente señalados en el libro II o leyes especiales, así como en relación a la autoría (persona física vs. persona jurídica), debiendo haberse cometido el delito por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la PJ.

Como persona física entenderemos bien el representante legal (administrador de hecho o de derecho) o la persona autorizada para tomar decisiones o bien ostente facultades de organización y/o control de la PJ (apoderado, director general, gerente, miembros del órgano de dirección, entre otros), a saber, aquella persona física que tenga control sobre la PJ [i] bien por determinarlo un precepto legal, las normas sociales o estatutarias o la realidad de los hechos.

Dicho todo lo cual cabe preguntarse si los centros sanitarios, médicos y hospitalarios deben implementar programas de cumplimiento normativo (Compliance) para quedar así exentas de responsabilidad, a tenor de cuanto dispuesto por el apartado 2 del Artículo 31 bis del Código Penal, y para el caso de una respuesta afirmativa, quién y cuándo debe adoptarse y ejecutarse para que exonere y qué debe incluir.

Al respecto hay que decir que si el centro sanitario, médico u hospitalario está gestionado por una PJ; y por tanto, si se trata de un centro privado la respuesta, sin lugar a dudas, es afirmativa; ahora bien, en relación a los centros de naturaleza pública la respuesta la da el Artículo 31 quinquies del Código Penal, puesto que al ejecutar políticas públicas o prestar servicios de interés económico general, se extiende, por tanto, la RPPJ (Artículo 31 bis) a cualquier centro sanitario, médico u hospitalario independientemente de su naturaleza sea pública o privada, todo ello a la espera de la interpretación que desarrollen nuestros Tribunales, mientras tanto es útil y exigible su implantación en los centros públicos.

En primer lugar, el momento en que debemos implantar el programa Compliance, para que sea alegada y se solicite la exención de responsabilidad penal, es con anterioridad a la fecha de los hechos delictivos imputados; si bien, para el caso de que haya sido implantada parcial o posteriormente, dicha circunstancia podrá ser valorada como atenuante por el juzgador, dependiendo de las circunstancias concurrentes y periféricas.

En segundo lugar, y en cuanto al contenido del programa Compliance éste debe recoger, como mínimo, cuanto previsto por el Artículo 31 bis en su apartado quinto, a saber:

-         La historia y presentación de la PJ, finalidad, ámbito de aplicación.

-         Evaluación de las actividades y áreas de riesgo en las que cabe la comisión de los delitos.

-         Estructura, fundamentos, protocolos preventivos internos de formación de la voluntad de la PJ, y del personal directivo y empleado, de la adopción y ejecución de las decisiones (formación del personal, código ético, listado de delitos relacionados con la RPPJ, organismos internos de control).

-         Designar el/los responsable/s del programa Compliance, las funciones del mismo.

Es atributo necesario del responsable de la implantación y cumplimiento del programa Compliance que goce de independencia, en relación con la estructura de la PJ, por los riesgos intrínsecos que implica una dependencia funcional, por lo que en la medida en que la PJ contrate a un Compliance Officer externo quedará reflejado cuál es el interés de la misma en relación al buen gobierno; en caso contrario el riesgo de dependencia conlleva un vicio en las actuaciones del responsable del programa, al depender no sólo jerárquica, sino presupuestariamente.

-         Implantación de los modelos de gestión de los recursos financieros que impidan la comisión de los delitos que deben prevenirse.

-         Protocolo y sistema sancionador ante el incumplimiento de las medidas acordadas en el programa Compliance.

-         Programa de Audits internos y/o externos periódicos que verifiquen el cumplimiento del programa Compliance, así como la adopción de acciones correctivas y preventivas para eliminar las causas de incumplimiento.

En cuanto a los delitos que deben prevenirse y a los que debe referir el programa van desde los típicos imputables a cualquier PJ a los específicos que pudieran ejecutarse en centros sanitarios, médicos y hospitalarios, y así: tráfico de órganos (156 bis CP), delitos ambientales (Artículos 327 y 328.8 CP), delitos relativos al vertido de radiaciones ionizantes (Artículo 343 CP), delitos contra la salud pública, referidos a medicamentos (Artículos 359 y siguientes, 366 CP) y delitos relacionados con drogas tóxicas o estupefacientes (Artículos 368 y 369 bis CP).


[i]------ Velázquez Vioqué, D.; Responsabilidad penal de la personas jurídicas ¿cómo probar el debido control?, La Ley: Especial cuadernos de probática y derecho probatorio N. 7, año 2012, enlace

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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