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19 de JUNIO de 2015

Ejecución de penas: suspensión y sustitución en la reforma del código penal

LAWYERPRESS

Por Susana Gisbert Grifo, Fiscal

 

Susana Gisbert Grifo, FiscalCuando me armé del valor suficiente para enfrentarme con la reforma del Código Penal, apenas superado el pánico de esas otras reformas con las que nos están acribillando, confieso que no me esperaba en absoluto que al legislador le hubiera dado por tocar esta materia. No es que fuera perfecto, pero la cosa andaba funcionando y se me ocurrían varias cuestiones más necesitadas de algún retoque. Curiosamente, algunas se han mantenido incólumes. Pero ésa es otra historia.

El caso es que con la sola lectura de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica ya me entró una susto que no me llegaba la camisa al cuerpo. Y, como suele ocurrir, mis peores temores se hicieron realidad y la zozobra se apoderó de mí. El panorama en esta materia, en efecto, ha cambiado por completo, por más que a primera vista pueda no parecerlo tanto. Pero así es.

Por de pronto, la reforma bascula en dos sentidos. De un lado, parece existir un menor margen de discrecionalidad que en la regulación anterior, ya que se establecen unos plazos concretos de duración de la suspensión en relación directa con la pena impuesta y se establece la necesidad de un pronunciamiento inmediato o lo más rápido posible. Pero, de otro, este margen de discrecionalidad se amplía al no contemplar la revocación automática del beneficio ni por la comisión de un nuevo delito ni por el incumplimiento de las reglas de conducta, ya que en estos casos, con una referencia genérica a las “circunstancias del caso” también se puede optar por dar un nuevo plazo o una prórroga o por establecer otras reglas de conducta. Algo que no sucedía anteriormente.

Pero la cuestión no es solo de detalle o requisitos. Cambia por completo el esquema que conocíamos, que pivotaba sobre tres pilares: la suspensión “normal”, para penas de hasta dos años de prisión y delincuentes primarios, la “extraordinaria”; en que se relajaban los requisitos, para delincuentes con problemas de adicción a drogas y la sustitución de la pena por multa –salvo los supuestos de violencia de género- o por trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de que no existiera habitualidad, a lo que se añadía la sustitución por expulsión. Y ahora, como decía, cambia el sistema y todo gira en torno al único instituto de la suspensión de la pena, pasando la sustitución a ser una de sus modalidades y pudiendo distinguir hasta cuatro tipos de suspensión, además de la expulsión.

En esencia, y sin ánimo de exhaustividad ni mucho menos de crear nomenclatura, se pueden diferenciar los siguientes tipos: la suspensión “ordinaria”, la “excepcional”, la “humanitaria” y la “especial” además de la expulsión del territorio. Pero vayamos por partes.

La suspensión ordinaria correspondería a la que conocíamos hasta ahora, aplicable a penas que no superen los dos años de prisión y a delincuentes primarios, aunque con alguna matización. En ésta –al igual que en casi todos los supuestos- se hace especial hincapié en el requisito económico: es preciso haber abonado la responsabilidad civil o suscrito el compromiso de pago al respecto.

En segundo lugar, aparece un supuesto diferente, aunque pudiera resultar similar, la que he llamado suspensión especial. En ésta los requisitos se relajan y así, basta con que no se trate de delincuentes habituales para que se conceda, y, lo que es más llamativo, no hace referencia a la suma de las condenas sino que pueden computarse de modo individual para el límite de los 2 años, lo cual rompe el criterio anterior. Asimismo, y en cuanto a los supuestos en que se concede, quedan muy desdibujados y con un amplio margen de discrecionalidad, al hacer referencia a que se hace de modo excepcional y con referencias subjetivas, pero no concretar a qué supuestos se pueda aplicar.

La tercera clase de suspensión sería la que se ha conceptuado como humanitaria. Su único requisito es no hallarse disfrutando de otra suspensión de pena por el mismo motivo, y las razones de su aplicación consisten en padecer una enfermedad muy grave con padecimientos incurables. Aunque se trata de un supuesto claramente bienintencionado, adolece de una indeterminación que puede causar serios problemas, como ocurriría en el caso de enfermedades crónicas que, aun con padecimientos incurables, permitan al paciente hacer una vida normal y no entrañan riesgo para la vida.

El siguiente tipo de suspensión vendría dado por la que hemos considerado excepcional, y se corresponde con la que antes ya existía para delincuentes con adicción a drogas y para su deshabituación. En este caso, el límite de la pena se eleva a cinco años y, como novedad, se concreta la certificación que debe aportarse. En cuanto a los requisitos, no se exceptúa el económico de haber abonado la responsabilidad civil o contraído el compromiso al respecto.

Por último, encontramos la sustitución de la pena por la expulsión, que cambia radicalmente al preverse de modo obligatorio para penas superiores a 1 año –en lugar de los 6 de la legislación anterior- salvo para algunos delitos concretos, y que prevé expresamente el cumplimiento híbrido, es decir, parte de la pena privativa de libertad y posterior expulsión. Eso sí, modula el plazo anterior de 10 años por un plazo variable entre 5 y 10 años.

Pero tal vez donde más cambie el concepto es en relación con la sustitución de la pena. De ser una modalidad diferenciada de cumplimiento pasa a ser una mera regla de conducta de la suspensión de la ejecución, en cualquiera de sus tipos, aplicable sola o conjuntamente con cualquiera del variado catálogo, que se amplía notablemente, y entre las cuales las hay obligatorias según el caso –el alejamiento y prohibición de comunicación, la prohibición de residencia y la participación en programas- y facultativas. No obstante, no se soluciona el problema ya existente de su confusión con algunas penas.

En relación con la sustitución por multa, llama la atención que ya no existe la prohibición de tal en los supuestos de violencia de género, si bien no cabe cuando existen relaciones económicas derivadas de una relación de pareja o de una descendencia en común. El problema de cómo se interprete ello está por ver, pero puede surgir en casos de existencia de relaciones económicas derivadas, por ejemplo, de la existencia de un negocio en común.

Para concluir, también es llamativa la regulación de la revocación del beneficio, que no se produce automáticamente por la comisión de otro delito, sino que admite una novación con distintas o agravadas condiciones. Y que, además, exige que el delincuente haya cometido el nuevo hecho y sea juzgado y condenado dentro del plazo de suspensión, lo cual no es fácil teniendo en cuenta los tiempos en que nos movemos y los medios con los que contamos.

En resumen, se trata de una regulación demasiado nueva para llegar a conclusiones o efectos muy parecidos. Adolece, a mi juicio, de defectos de indeterminación que pueden plantear serios problemas a la hora de ser interpretados, aunque para ello habrá que esperar a ver qué nos depara la práctica. En cualquier caso, y, de momento, puede suponer una aluvión de posibles revisiones para las cuales el plazo de vacatio legis es francamente insuficiente. Pero ójala me equivoque.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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