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El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
ha
declarado,
por
unanimidad,
la
inconstitucionalidad
de
varios
preceptos
del
Reglamento
de
consultas
a la
ciudadanía
en
asuntos
de
interés
general
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Canarias.
El
Tribunal
considera
que
las
consultas
reguladas
en
el
Capítulo
III
de
dicho
Reglamento
tienen
carácter
referendario,
por
lo
que
la
norma
autonómica
es
inconstitucional
al
invadir
competencias
que
corresponden
en
exclusiva
al
Estado.
La
sentencia
señala
que
el
régimen
de
distribución
de
competencias
sobre
consultas
populares
entre
el
Estado
y
las
Comunidades
Autónomas
está
ya
definido
por
una
“muy
consolidada”
jurisprudencia
constitucional.
De
acuerdo
con
la
misma,
corresponde
en
exclusiva
al
Estado
la
convocatoria
del
referéndum,
entendido
éste
como
un
“instrumento
de
participación
directa
de
los
ciudadanos
en
los
asuntos
públicos”,
como
un
instrumento
para
ejercer
el
derecho
fundamental
definido
por
la
Constitución
en
su
art.
23.1.
Las
consultas
populares
que
no
revisten
caracteres
de
referéndum
y
que,
por
lo
tanto,
pueden
ser
convocadas
por
las
Comunidades
Autónomas,
“no
son
ya
expresión
del
derecho
fundamental
de
participación
política
enunciado
en
el
art.
23.1
CE,
sino
manifestación,
por
el
contrario,
de
una
democracia
participativa”
mediante
la
cual
“ya
no
el
cuerpo
electoral,
sino
cualesquiera
otros
colectivos,
pueden
ser
llamados
a
expresar
su
parecer
sobre
asuntos
de
relevancia
pública
(…)”.
En
resumen,
según
la
citada
doctrina,
estamos
ante
un
referéndum
“cuando
el
poder
público
convoca
al
conjunto
de
los
ciudadanos
de
un
ámbito
territorial
determinado
para
que
ejerzan
el
derecho
fundamental
de
participación
en
los
asuntos
públicos
emitiendo
su
opinión,
vinculante
o
no,
sobre
una
determinada
cuestión,
mediante
votación
y
con
las
garantías
propias
de
un
proceso
electoral”.
La
sentencia
advierte
de
que
el
referéndum
no
perderá
su
condición
como
tal
por
el
hecho
de
que
las
normas
que
lo
regulen
lo
identifiquen
bajo
otro
nombre
o
regulen
un
proceso
para
su
celebración
que
difiera
del
previsto
en
la
Ley
Orgánica
del
Régimen
Electoral
General
(LOREG).
“Esto
es
así
–explica
el
Pleno-
porque
(…)
la
eventual
esfiguración
por
normas
autonómicas
de
las
reglas
que
disciplinan
las
consultas
referendarias
permitiría
eludir,
con
daño
inaceptable
para
el
orden
constitucional,
las
competencias
que
al
respecto
pone
en
manos
del
Estado
la
norma
fundamental”.
El
Estatuto
de
Autonomía
de
Canarias
dispone
en
su
art.
32
que
corresponde
a
esa
Comunidad
Autónoma
“el
desarrollo
legislativo
y la
ejecución
del
„sistema
de
consultas
populares
en
el
ámbito
de
Canarias‟”.
La
sentencia
señala
que,
para
que
sea
conforme
a la
Constitución,
este
precepto
debe
interpretarse
en
el
sentido
de
excluir
el
referéndum
de
la
competencia
que
se
reconoce
a la
Comunidad
Autónoma.
Para
determinar
si
las
consultas
a
las
que
se
refiere
el
Reglamento
impugnado
son
respetuosas
con
el
Estatuto
canario
y
con
la
Constitución,
el
Tribunal
analiza
si
reúnen
las
características
propias
del
referéndum.
Y
concluye,
sin
duda
alguna,
que
la
norma
cuestionada
permite
“convocar
inequívocas
consultas
populares
de
carácter
referendario”,
lo
que
lleva
a
declarar
su
inconstitucionalidad.
En
primer
lugar,
porque
las
consultas
reguladas
por
el
Reglamento
impugnado
se
dirigen
“a
los
ciudadanos
en
cuanto
tales”,
no
“a
sectores
determinados
de
la
ciudadanía
definidos
por
sus
intereses
sectoriales
o de
grupo”.
Y
porque,
aunque
el
Reglamento
no
contiene
“una
previsión
específica
sobre
un
instrumento
administrativo
unitario
parangonable
al
censo”,
sí
prevé
mecanismos
que
permiten
realizar
las
consultas
“sobre
la
base
de
lo
que,
desde
un
punto
de
vista
material,
no
cabe
sino
calificarlo
de
censo
de
electores”.
Es
decir,
“los
llamados
a
participar
aquí
lo
son
en
cuanto
ciudadanos
(uti
cives)
que,
aunque
quizá
integrados
en
un
cuerpo
electoral
sui
generis,
componen
a su
vez
los
distintos
cuerpos
electorales
mediante
los
que
regularmente
se
articulan,
en
sus
diversas
instancias
territoriales,
las
elecciones
en
el
ámbito
de
Canarias”.
Cuerpo
electoral,
clave
El
cuerpo
electoral
al
que
se
refiere
el
Reglamento
autonómico,
concluye
la
sentencia,
“abarca,
aunque
pueda
desbordarlo,
al
conjunto
de
la
ciudadanía
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Canarias
o
del
respectivo
ente
territorial
local,
cuyos
sufragios
no
exteriorizarían,
entonces,
meras
voluntades
particulares
o de
colectivos
determinados,
sino
una
voluntad
general
uti
cives”.
También
es
patente,
señala
el
Tribunal,
que
el
Reglamento
prevé
“una
determinada
administración
electoral,
así
como
concretas
garantías,
que
constituyen
también
(…)
elementos
necesarios
para
el
reconocimiento
de
la
institución
referendaria”.
Todos
estos
elementos,
aunque
difieren
de
lo
dispuesto
en
la
LOREG,
se
orientan
a
que
“el
resultado
de
la
consulta
sea
la
fidedigna
expresión
de
la
voluntad
del
cuerpo
electoral”.
Por
todo
ello,
el
Tribunal
entiende
que
la
norma
recurrida
permitiría
“convocar
inequívocas
consultas
populares
de
carácter
referendario.
Consultas
que
podrían
dirigirse
a un
cuerpo
electoral
que
(…)
comprendería
o
podría
comprender,
a
voluntad
del
convocante,
el
conjunto
de
los
electores
ya
de
la
Comunidad
Autónoma,
ya
de
cualquiera
de
las
islas,
ya,
en
fin,
de
uno
u
otro
municipio
canario”.
Serían,
añade,
“consultas
articuladas
para
la
emisión
del
voto
ciudadano
sobre
cuestiones
de
„interés
general‟”
y
estarían
ordenadas
“mediante
un
procedimiento
y
unas
garantías
que
procuran,
con
mayor
o
menor
rigor,
asegurar
que
el
sufragio
se
emita
con
libertad
y
con
preservación
de
su
secreto
y
que
su
escrutinio
(“recuento”)
refleje
de
modo
fidedigno
la
voluntad
general
(“el
parecer”)
del
electorado”.
“En
nada
obsta
a
tal
inequívoca
caracterización
que
la
denominación
de
estas
consultas
no
sea
la
de
„referéndum‟
o
que
esta
ordenación
reglamentaria
se
separe,
manifiestamente,
de
la
regulación
establecida
al
efecto
en
la
LOREG”.
La
regulación
de
las
consultas
prevista
en
el
Reglamento,
concluye
el
Pleno,
supone
“una
clara
vulneración
de
lo
dispuesto
en
el
art.
32.5
EACan,
que
somete
las
competencias
atribuidas
a la
Comunidad
Autónoma
de
Canarias
en
orden
a
las
consultas
populares,
a la
obligación
de
respeto
a la
Constitución
y,
en
general,
a
las
leyes
del
Estado
a
las
que
no
se
atuvo
aquí
el
Reglamento
enjuiciado”. |