En el Código Penal de 1995 el concepto de incapacidad coincidía en buena medida
casi con el civil. Incapaz era todo aquél que no podía gobernar su persona o
bienes por sí mismo - con independencia de que se hubiera declarado o no su
incapacidad judicialmente, por tanto la noción penal era, en parangón con la
civilista , más amplia, por cuanto el incapaz a efectos civiles debe ser
declarado en sentencia como tal.
El artículo 25 de la reforma de la ley 1/15 del Código Penal (con entrada en
vigor a fecha 1/7/2015) utiliza una terminología más acorde con los tiempos:
discapacidad (como señala la Exposición Motivos de la ley 1/15: "Tal
modificación encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional
octava que las referencias que en los textos normativos se efectúan a
«minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a
«personas con discapacidad") , y define al discapacitado a los efectos
penales como persona que no pueda interactuar en la sociedad "ex aequo" o en
condiciones de igualdad con los demás, por causa de deficiencias permanentes que
lo obsten - ya sean físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
A su vez, dicho precepto establece una clasificación interna del concepto,
distinguiendo entre discapacitado, en los términos expuestos en el párrafo que
antecede, y discapacitado necesitado de especial protección - que necesita para
obrar jurídicamente de apoyo o asistencia-, refiriéndose con tal expresión
concretamente a las deficiencias intelectuales y mentales.
Como se pone de relieve en el apartado XXIV de la Exposición de Motivos, se
trata de adecuar el precepto citado a los postulados de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en
Nueva York, el 13 de diciembre del 2006. Conforme a tal propósito, en el
párrafo primero del artículo 25 se define la discapacidad como “Aquella
situación en la que se encuentra una persona que tenga deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones que las demás”, definición
coincidente con la del artículo 1º de la mentada Convención Internacional, el
cual también recoge que el: "El propósito de la presente Convención es promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente"
Por otro lado, en lo referente a la parte especial de la reforma penal en vigor
desde 1/7/2015 se reviste de las máximas garantías el procedimiento de
esterilización del discapacitado.
A destacar también, en sede de tipificación, la equiparación de la
discriminación por motivos de discapacidad a la que tiene lugar por razones
racistas o xenófobas. Así pues, si nos atenemos al art 510 del CP:
«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su
pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos
o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos
para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad,
discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos
de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran
cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada
por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su
sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o
discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen
humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se
refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier
persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad
de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o
vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar
una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón
de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo,
una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su
pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad,
o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa
de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad
superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de
comunicación social, por medio de Internet o mediante el uso de
tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un
elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para
alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o
temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior,
que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial
para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo
libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la
pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las
circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los
libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del
delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se
hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías
de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio
de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los
contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del
acceso o la interrupción de la prestación del mismo.» |