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El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
ha
otorgado
el
amparo
a un
farmacéutico
de
Sevilla
que
fue
sancionado
por
la
Junta
de
Andalucía
por
no
disponer
de
la
llamada
“píldora
del
día
después”.
El
Tribunal
considera
que,
en
este
caso
concreto,
la
sanción
impuesta
al
demandante
vulneró
su
derecho
a la
objeción
de
conciencia
como
manifestación
de
la
libertad
ideológica
y
religiosa,
que
la
Constitución
reconoce
en
su
art.
16.1.
Por
el
contrario,
el
Pleno
rechaza
otorgar
el
amparo
en
relación
con
la
negativa
del
demandante
a
despachar
preservativos,
pues
en
ese
supuesto
no
existe
“ningún
conflicto
de
conciencia
con
relevancia
constitucional”.
La
sentencia,
de
la
que
ha
sido
ponente
el
Magistrado
Andrés
Ollero,
cuenta
con
el
voto
particular
discrepante
de
la
Vicepresidenta,
Adela
Asua,
así
como
con
el
del
Magistrado
Fernando
Valdés
Dal-Ré,
al
que
se
ha
adherido
Juan
Antonio
Xiol.
El
ponente
de
la
resolución
ha
redactado
un
voto
particular
concurrente.
Dos
son
las
cuestiones
que
analiza
el
Tribunal
para
resolver
el
recurso:
de
un
lado,
si
el
derecho
a la
objeción
de
conciencia
que
la
doctrina
constitucional
reconoce
a
los
médicos
es
también
aplicable
a
los
farmacéuticos;
de
otro,
la
incidencia
del
derecho
a la
objeción
de
conciencia
sobre
otros
derechos
y,
de
forma
particular,
sobre
el
derecho
de
la
mujer
a la
salud
sexual
y
reproductiva,
que
incluye
el
acceso
a
las
prestaciones
sanitarias
para
la
interrupción
voluntaria
del
embarazo
así
como
el
acceso
a
los
medicamentos
anticonceptivos
y
contraceptivos
autorizados
en
España.
Respecto
a la
primera
de
las
cuestiones
analizadas,
el
Pleno
concluye
que
“los
aspectos
determinantes”
que
llevaron
al
Tribunal
al
“singular
reconocimiento”
del
derecho
a la
objeción
de
conciencia
de
los
médicos
(STC
53/1985)
pueden
concurrir
también
“cuando
la
referida
objeción
se
proyecta
sobre
el
deber
de
dispensación
de
la
denominada
‘píldora
del
día
después’
por
parte
de
los
farmacéuticos”.
Pese
a
las
diferencias
“de
índole
cuantitativa
y
cualitativa”
existentes
entre
la
participación
de
los
médicos
en
la
interrupción
voluntaria
del
embarazo
y la
dispensación,
por
parte
de
un
farmacéutico,
del
medicamento
conocido
como
“píldora
del
día
después”,
el
Pleno
considera
que
existe
un
paralelismo
entre
el
conflicto
de
conciencia
del
demandante
y el
que
afecta
a
los
facultativos.
Y
ello
porque,
explica
la
sentencia,
en
determinados
supuestos,
la
“píldora
del
día
después”
podría
causar
en
las
mujeres
embarazadas
un
efecto
que
choca
“con
la
concepción
que
profesa
el
demandante
sobre
el
derecho
a la
vida”.
A
esta
similitud
se
añade
que,
desde
esa
perspectiva,
la
actuación
del
farmacéutico
“en
su
condición
de
expedidor
autorizado
de
la
referida
sustancia,
resulta
particularmente
relevante”.
En
cuanto
al
segundo
aspecto
citado,
el
Tribunal
concluye
que
el
incumplimiento
por
el
demandante
de
su
deber
de
contar
en
su
farmacia
con
el
“mínimo
de
existencias
establecido
normativamente”
no
puso
“en
peligro”
el
derecho
de
la
mujer
“a
acceder
a
los
medicamentos
anticonceptivos
autorizados
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente”.
De
hecho,
explica
la
sentencia,
“la
farmacia
regentada
por
el
demandante
se
ubica
en
el
centro
urbano
de
la
ciudad
de
Sevilla,
dato
éste
del
que
se
deduce
la
disponibilidad
de
otras
oficinas
de
farmacia
relativamente
cercanas”.
La
sentencia
tiene
en
cuenta,
además,
que
el
demandante
estaba
inscrito
como
objetor
de
conciencia
en
el
Colegio
Oficial
de
Farmacéuticos
de
Sevilla,
cuyos
Estatutos,
aprobados
“definitivamente”
por
la
Consejería
de
Justicia
y
Administración
Pública
de
la
Junta
de
Andalucía
el 8
de
mayo
de
2006,
reconocen
de
forma
expresa
la
objeción
de
conciencia
como
“derecho
básico
de
los
farmacéuticos
colegiados
en
el
ejercicio
de
su
actividad
profesional”.
Por
ello,
señala,
“el
demandante
actuó
bajo
la
legítima
confianza
de
ejercitar
un
derecho,
cuyo
reconocimiento
estatutario
no
fue
objetado
por
la
Administración”.
“A
la
vista
de
la
ponderación
efectuada
sobre
los
derechos
e
intereses
en
conflicto
y de
las
restantes
consideraciones
expuestas
–concluye
el
Pleno-,
hemos
de
proclamar
que
la
sanción
impuesta
por
carecer
de
las
existencias
mínimas
de
la
conocida
como
‘píldora
del
día
después’
vulnera
el
derecho
del
demandante
a la
libertad
ideológica
garantizado
por
el
art.
16.1
CE,
en
atención
a
las
especiales
circunstancias”
de
este
caso
concreto.
Al
demandante
se
le
impuso
una
sanción
de
más
de
3.000
euros
por
no
disponer
en
su
farmacia
de
dos
de
los
productos
incluidos
en
la
relación
de
obligada
disposición:
la
citada
píldora
y
preservativos.
En
este
punto,
sin
embargo,
el
Tribunal
rechaza
concederle
el
amparo
porque
“ningún
conflicto
de
conciencia
con
relevancia
constitucional
puede
darse
en
este
supuesto”.
“Es
patente
–señala
la
sentencia-
que
el
incumplimiento
de
la
obligación
relativa
a
las
existencias
de
preservativos
queda
extramuros
de
la
protección
que
brinda”
el
art.
16.1
CE.
Los
Magistrados
Fernando
Valdés
y
Juan
Antonio
Xiol
creen,
por
su
parte,
que
debió
desestimarse
el
amparo
“por
no
existir
conflicto
constitucional
alguno
que
pueda
vincular
el
derecho
fundamental
invocado
con
la
sanción
impuesta
al
recurrente”.
Explican
que
el
expediente
sancionador
“no
derivó
de
un
rechazo
a
expender
medicamentos
de
esta
naturaleza,
sino
de
la
falta
de
disposición
de
existencias
de
aquellos
productos
que
la
normativa
aplicable
exige”
a
las
oficinas
de
farmacia.
Por
lo
tanto,
afirman,
“si
no
hubo
negativa
a la
dispensación
de
la
conocida
como
‘píldora
del
día
después’,
ni
sanción
por
esa
causa,
no
pudo
haber
lugar
al
conflicto
personal
que
trata
de
ampararse
en
la
objeción
de
conciencia”.
“El
conflicto
que
está
en
la
base
de
la
objeción
de
conciencia
–concluyen
sólo
hubiera
podido
materializarse
en
el
momento
de
la
dispensación,
porque
sólo
poniendo
en
manos
de
un
cliente
ese
medicamento
hubiera
nacido
el
pretendido
riesgo
‘abortivo’
que
el
objetor
aprecia
y
quiere
evitar”.
En
su
voto
concurrente,
el
Magistrado
Andrés
Ollero
considera
que
“la
sanción
impuesta
al
farmacéutico
es
consecuencia
de
una
conducta
tipificada:
no
disponer
de
los
medicamentos
y
productos
incluidos
en
la
relación
legalmente
establecida;
sin
perjuicio
de
que
se
trate
de
uno
solo
o de
varios”,
por
lo
que
no
comparte
la
propuesta
de
retroacción.
Por
otra
parte,
apunta
que
“las
exigencias
del
artículo
16
CE
giran
en
torno
a la
neutralidad
de
los
poderes
públicos
y su
no
injerencia
en
la
conciencia
-jurídica
o
moral-
del
ciudadano.
No
parece
compatible
con
ello
que
los
Magistrados
del
Tribunal
puedan
considerarse
llamados
a
erigirse
en
directores
espirituales
de
los
ciudadanos,
aleccionándolos
sobre
qué
exigencias
de
su
conciencia
gozan
de
la
protección
de
un
derecho
fundamental
y
cuáles
han
de
verse
descartadas
por
tratarse
de
retorcidos
escrúpulos”. |