La Administración de la Sociedad se contempla dentro del Título I del Libro II,
concretamente en las tres Secciones de su Capítulo V.
La Sección 1ª denominada “De la administración de la Sociedad”, comienza
tratando sobre la capacidad para ser administrador, cargo que podrá ostentar
tanto una persona física como jurídica, independientemente de que tenga o no
nacionalidad española.
Sobre las prohibiciones para ser administrador, se incluyen los menores de edad
no emancipados, los incapacitados judicialmente, los inhabilitados conforme a la
legislación concursal, los condenados por delitos contra la libertad, el
patrimonio, el orden socioeconómico, la Seguridad Colectiva, la Administración
de Justicia o cualquier clase de falsedad, así como los que por razón de su
cargo no puedan llevar a cabo actividades empresariales.
Tampoco podrán, por razón de su cargo, ser administradores los funcionarios al
servicio de la Administración pública que se relacionen en el ejercicio de sus
funciones con las actividades propias de las Sociedades, los jueces y
magistrados y cualquier otra persona afectada por una incompatibilidad legal.
Sobre la competencia del órgano de administración, a éste le corresponde la
administración y representación de la Sociedad en los términos previstos en el
propio código.
Los actos realizados por los administradores en nombre de la sociedad, incluso
aunque no estén incluidos en su objeto social, obligan a la Sociedad frente a
terceros, salvo en los casos en los que el Código atribuya la competencia por
tales actos a otro órgano social.
Las limitaciones a su poder de representación, aunque se hallen inscritas en el
Registro Mercantil, serán ineficaces frente a terceros y por el contrario, la
Sociedad no quedará obligada frente a terceros que hubieran actuado de mala fe o
en perjuicio de la Sociedad.
Se incluyen normas para determinar la atribución del poder de representación a
los administradores. Si hay un solo administrador, el poder de representación va
a recaer necesariamente sobre él. Si son varios administradores solidarios,
todos ellos tendrán poder de representación y las disposiciones estatutarias o
acuerdos sobre distribución de facultades tendrán un alcance meramente interno.
Cuando haya varios administradores conjuntos, el poder de representación se
ejercerá mancomunadamente en la forma determinada en los estatutos y por al
menos dos de ellos. Por último, cuando haya Consejo de Administración, la
representación corresponde al presidente, aunque los estatutos podrán atribuir
también la representación a uno o varios miembros a título individual o
conjunto.
Se contempla el supuesto de administración por una persona jurídica, en cuyo
caso ésta deberá designar a una persona física para el ejercicio de las
funciones propias del cargo de administrador, quien deberá reunir los requisitos
legales exigidos para los administradores, con sometimiento a los mismos deberes
y responderá solidariamente junto con la persona jurídica administradora.
El nombramiento y cese de estos representantes designados por la persona
jurídica deberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
La Sección 2ª es la relativa a los deberes de los administradores. Establece el
deber de diligente administración, debiendo desempeñar su cargo con la
diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza de su
cargo y las funciones atribuidas.
También recoge el deber de lealtad, debiendo desempeñar sus funciones con
fidelidad a la sociedad, deber también exigible a los administradores de hecho.
Las consecuencias de infracción de este deber alcanzarán la obligación no solo
de indemnizar los perjuicios ocasionados, sino también la de devolver el
enriquecimiento injusto obtenido.
Se establece la prohibición de servirse en su propio beneficio de los bienes de
la sociedad y de no invocar su condición de administrador ni hacer uso del
nombre de la sociedad para operaciones por cuenta propia o a favor de personas a
ellos vinculadas.
Se contiene igualmente una prohibición de aprovechar oportunidades de negocio en
beneficio propio, aprovechándose de operaciones e inversiones de las que haya
tenido conocimiento en el ejercicio de su cargo y deberá abstenerse de
participar en operaciones en las que exista un conflicto de intereses entre el
administrador y la Sociedad.
Además de todo ello tendrán la obligación de comunicar toda participación
directa o indirecta que tengan en cualquier sociedad con el mismo, análogo o
complementario objeto social que el de la Sociedad en la que desempeñen su
cargo.
También se regula una prohibición de competencia, no pudiendo dedicarse, salvo
autorización de la Sociedad, al mismo, análogo o complementario género de
actividad que ésta.
Se recoge en esta sección una relación de personas que se consideran vinculadas
al administrador, a los efectos de los deberes y prohibiciones indicados, como
son su cónyuge o personas ligadas a él por análoga relación de afectividad,
ascendientes, descendientes o hermanos tanto del administrador como de su
cónyuge, los cónyuges de los ascendientes, descendientes y de los hermanos del
administrador y las sociedades en las que el administrador tenga su control
efectivo, sociedades en las que una ejerza el control de otra y cuando se trate
de un grupo de sociedades independientes que actúan coordinadamente entre sí
bajo un poder de dirección común.
En los supuestos de que la administración se ejerza por una persona jurídica, se
entenderá que son personas vinculadas, los socios que se encuentren en alguna de
las situaciones de subordinación o coordinación contempladas en las
disposiciones generales de los grupos de sociedades, los administradores de
hecho o de derecho, los liquidadores y los apoderados generales del
administrador persona jurídica, las sociedades que formen parte del mismo grupo
y sus socios y las personas que respecto del representante de la persona
jurídica administrador, tengan la consideración de personas vinculadas de
conformidad con lo establecido para los administradores personas físicas.
Por último se establece un deber de secreto, que se mantendrá incluso después de
cesar en sus funciones, en relación con toda la información de la que tenga
conocimiento en el ejercicio de sus funciones y cuya revelación pueda ser
perjudicial para el interés social.
La Sección 3ª se dedica a la responsabilidad de los administradores. El
presupuesto de su responsabilidad, es la comisión de un daño a la sociedad por
infracción de los deberes de su cargo, salvo que prueben que actuaron sin culpa.
Esta responsabilidad se exigirá igualmente aun en el caso de que el acto dañoso
para la sociedad, haya sido adoptado, autorizado o ratificado por los socios.
La responsabilidad será solidaria entre todos los miembros del órgano de
administración, salvo los que acrediten que, no habiendo intervenido en la
adopción y ejecución del acto lesivo, no conocían su existencia o que habiéndola
conocido hicieron todo lo posible por evitar el daño o, al menos, se opusieron
expresamente a aquel
El ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores
corresponde a la Sociedad, que podrá transigir o renunciar a su ejercicio. La
aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de
responsabilidad ni implicará renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Los socios podrán ejercer la acción de responsabilidad en las sociedades de
personas o cuando formen parte de la minoría en las sociedades de capital en los
casos en los que los administradores no convocasen la junta solicitada a tal
fin, cuando la sociedad no la entablare en el plazo de un mes desde la adopción
del acuerdo, o cuando este hubiera sido contrario a la exigencia de
responsabilidad.
En el supuesto de que la acción de responsabilidad se fundamente en la
infracción del deber de lealtad, podrá ser ejercitada directamente por la
minoría.
Se recoge también la acción individual de responsabilidad, la cual implica que
los administradores responderán de los daños que ocasionen directamente a los
socios o terceros por actos realizados en el ejercicio de sus funciones.
Por último indicar que las acciones de responsabilidad contra los
administradores, ya sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a
contar desde que pudieron ejercitarse. |