Imposibilidad de subsanar el defecto de procedibilidad, consistente en la no
puesta del Conflicto Colectivo en conocimiento de la Comisión Paritaria de un
Convenio.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una importante Sentencia, el 13
de mayo de 2014, en Recurso de Casación Ordinaria, interpuesto por Alternativa
Sindical de Trabajadores y la Coordinadora Afectados de Invalidez Telefónica
contra Telefónica de España, S.A.U.
Los autos procedían de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; órgano
ante el que los sindicatos accionantes pretendían que Telefónica de España,
elaborase un nuevo Reglamento regulador del denominado “Reglamento regulador
del Seguro de Sueldo”, en un plazo determinado.
Desestimada la pretensión de las partes actoras, las mismas recurren en Casación
Ordinaria el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, ante el Tribunal Supremo, que a su vez desestima la pretensión de los
recurrentes.
Dentro de las razones múltiples de desestimación del Recurso, el Alto Tribunal,
en su Fundamento de Derecho Octavo, acude a cuanto concierne a la falta de
agotamiento de la vía previa. Concretamente a la imposibilidad de subsanar el
defecto de procedibilidad consistente en la puesta del conflicto en conocimiento
de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.
Las posiciones, aquí, son completamente encontradas, entre lo aducido por los
recurrentes, y lo dictaminado por el Tribunal Supremo, según se desprende del
Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia.
Los recurrentes sostienen en su Recurso, que, en primer lugar, la reclamación
ante la Comisión Paritaria del Convenio no viene establecida en el Convenio
Colectivo aplicable, como actuación preceptiva antes de acudir a la vía del
conflicto colectivo; con lo cual, la exigencia en tal sentido de la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional no debía haber sido otra que la que impone el
artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (entonces vigente); esto es,
consintiendo a las partes la subsanación del defecto.
Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desatiende tal
planteamiento de los recurrentes, en base a cuanto sigue:
1.- Discrepamos, dice la Sentencia de Casación, de tal planteamiento; pues, con
independencia de lo que el Convenio Colectivo pudiera sostener al efecto, lo
cierto es que la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria
viene impuesta por el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores (en su
redacción dada por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio);
que si bien en su redacción originaria se remitía, en lo que a este concreto
punto se refiere, a la previsión que colectivamente se pactase en orden al
posible trámite ante la Comisión Paritaria, muy contrariamente, a partir de
aquella modificación legal, la indicada reclamación resulta de obligado
cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en
cuestión, “que en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la
interpretación o aplicación del Convenio, deberá intervenir la Comisión
Paritaria del mismo, con carácter previo al planteamiento formal del conflicto …
ante el órgano judicial competente”.
Exigencia inequívoca, respecto de la que se ha declarado (vigente aún la
redacción inicial del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores), que
únicamente facultaba para imponer el trámite previo de que tratamos, (plenamente
acorde a la Constitución), a todos los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo, aun cuando se trate de sindicatos y afiliados
que no lo suscribieron.
Pero en todo caso, la norma colectivamente pactada ya sigue en este punto el que
entonces era novedoso mandato estatutario (y del que los recurrentes
sorprendentemente prescindieron), al disponer en su artículo 13.3 del Convenio
Colectivo, “que siguiendo los principios inspiradores de la reciente reforma
sobre negociación colectiva… se constituye una Comisión Paritaria… para el
conocimiento y resolución de las cuestiones que se deriven de la aplicación e
interpretación del presente Convenio Colectivo”.
Por último, el Tribunal Supremo tampoco considera acertada, ni por ello
admisible, la petición subsidiaria de los recurrentes, consistente en pretender
que si no habían acudido a la Comisión Paritaria, lo que debería haber hecho la
Sala de instancia, era concederles un plazo para subsanar el defecto, conforme a
las previsiones del artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Tribunal Supremo discrepa de tal pretensión; porque la subsanación de que el
precepto trata es la relativa a “defectos u omisiones en que se haya
incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales
necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así
como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma”;
con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos
meramente formales o de presupuestos (litisconsorcio; capacidad procesal;
representación), o de la aportación de necesarios certificados de los actos de
conciliación o de mediación previa, que inviabilicen (conforme a lo dicho), el
buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba
conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de
procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la Comisión
Paritaria como de manera taxativa dispone el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores. |