Nuestro ordenamiento jurídico y concretamente la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, diferencia la sesión informativa del
resto del proceso de mediación, dotándole de una apreciable autonomía, hasta el
punto de que parece no considerarla parte de dicho proceso. Este comenzaría, en
sentido estricto, con el acta inicial, a la que la citada ley estatal le
confiere verdaderos efectos constitutivos (art. 19 de la ley 5/2012).
La referida sesión informativa adquiere mayor importancia en la mediación
intraprocesal, es decir, cuando un conflicto se encuentra judicializado y es el
tribunal (unipersonal o colegiado) quien insta a las partes para que acudan a
informarse acerca de la mediación. En estos supuestos, muchas veces los
litigantes rechazan la invitación del juez, por lo que se pierde la oportunidad
de ayudarles a dirimir su controversia de una forma no adversarial,
manteniéndola en una rueda jurisdiccional que quizá nunca llegue a resolver
realmente el conflicto de fondo, pues los tribunales se limitan a aplicar la
ley. De ahí que surja la necesidad de habilitar cauces para que la asistencia de
los ciudadanos a la sesión informativa no dependa tanto de su intención ni
del consejo de sus abogados.
Entre tales cauces se encontraría la obligatoriedad de aquella, cuestión que el
legislador no ha previsto. Por eso surgen voces discrepantes, contrarias a la
obligatoriedad, que se amparan en alguno de los razonamientos que a continuación
se recogen:
1.
Un principio básico de la mediación es la voluntariedad de las partes.
2.
Imponer la sesión informativa puede terminar convirtiéndose en un mero trámite
formal, parecido a lo que sucedió en épocas pretéritas con el acto de
conciliación previo a los procedimientos civiles declarativos.
3.
El art. 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, no pudiendo impedirse que nadie acceda a los tribunales.
Sin embargo, y precisamente por la propia regulación que la ley estatal realiza
de la misma, parece que en la sesión informativa no se media, hasta el punto de
que el art. 17,1 exonera de confidencialidad acerca de revelar qué parte no
asiste a la citada sesión. De esta forma, la voluntariedad debe predicarse como
derecho impositivo respecto del proceso propiamente dicho, dejando a las partes
la potestad de, una vez informadas, comenzar o no la mediación.
Asimismo, si las sesiones informativas se realizan por mediadores profesionales,
bien formados, cualificados y conocedores de su trabajo, no tienen por qué
convertirse en una rutina. De todos modos, también hay que pensar que, aunque un
porcentaje de las personas acudieran a informarse únicamente para “cumplir un
trámite”, siempre habrá alguien que se muestre proclive a intentar mediar
gracias a la información obtenida.
De igual forma, si los mediados no llegan a un acuerdo o, en uso de su libertad,
optan por apartarse voluntariamente del proceso, su derecho a la tutela judicial
efectiva no queda mermado, pudiendo acudir a la vía jurisdiccional si así lo
desean. Es más, el art. 16,3 de la ley 5/2012, de 6 de julio, ni tan siquiera
obliga a suspender las actuaciones judiciales en caso de mediaciones
intraprocesales.
Por si esto fuera poco, en derecho comparado nos encontramos con países de
nuestro entorno donde, antes de incoar un procedimiento judicial, se ha de
asistir a una sesión informativa, debiendo acreditarse tal extremo como
requisito formal ineludible. Sin salir de la Unión Europea, la Directiva
2008/52/UE, de 21 de mayo, en su considerando 12 admite que la mediación pueda
ser prescrita por la legislación nacional de los estados miembros o que un
órgano jurisdiccional remita a las partes a un proceso mediacional. Y esta
flexibilidad y amplitud es lo que posibilitó que el Gobierno italiano aprobara
el Decreto-Legge 69, 21.6.2013, que reinstaura la obligatoriedad de acudir a
mediación en determinados conflictos del orden civil.
En otras legislaciones, incluso, se establece la necesidad de acreditar
documentalmente que los demandantes han sido informados por su abogado de que,
además de la senda judicial, existen otras formas de resolver su conflicto y que
es la parte quien expresamente opta por acudir a los tribunales.
Cabe también traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de
18 de marzo de 2010, al señalar
que el hecho de que una norma
nacional haya dispuesto la obligatoriedad de recurrir a un sistema alternativo
de resolución de conflictos, con carácter previo al ejercicio de acciones
judiciales, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que,
entre otras cosas, no desemboque inexorablemente en una decisión vinculante para
las partes, no suponga un retraso sustancial a la vía judicial y suspenda la
prescripción de los correspondientes derechos.
Así las cosas, de lege ferenda sería conveniente que nuestro ordenamiento
jurídico implantara la obligatoriedad de la sesión informativa. Ahora bien,
mientras ese sueño se convierte en realidad, deberíamos reflexionar sobre los
mecanismos con que podemos contar para acercar la mediación a los ciudadanos y
pensar que, aunque el legislador español no haya previsto nada, sin embargo no
se prohíbe que los jueces puedan condenar en costas o sancionar a las partes
que, instadas a acudir a una sesión informativa, desoigan el mandato judicial.
Porque, teniendo en cuenta que, cuando existe una cláusula contractual de
remisión a mediación, los interesados deben cumplirla (art. 16,1 b Ley 5/2012 y
principio general de pacta sunt servanda), si un tribunal insta a
hacerlo, ningún abogado responsable debería aconsejar a sus clientes que
desoyeran al juez. |