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La Sala Primera del
Tribunal
Supremo,
en
una
sentencia
cuyo
ponente
ha
sido
el
Magistrado
Francisco
Javier
Orduña
Moreno,
ha
desestimado
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
la
parte
demandante
y
apelante
en
la
instancia
contra
la
sentencia
de
segunda
instancia
que
acordó
desestimar
su
recurso
de
apelación
y,
en
consecuencia,
confirmar
la
sentencia
de
primera
instancia
desestimatoria
de
su
demanda.
El recurso trae causa
de
la
demanda
interpuesta
por
el
albacea
testamentario
y
heredero
de
su
difunta
tía
contra
una
congregación
religiosa
por
la
que
se
pretendía
que
se
declarase
nula
y
sin
ningún
valor
ni
efecto
la
disposición
tercera
del
testamento
que
había
otorgado
la
finada
el 3
de
noviembre
2006,
en
virtud
de
la
cual
legaba
a la
mencionada
congregación
religiosa,
de
la
que
era
miembro
el
confesor
de
la
testadora,
la
cantidad
de 1
millón
de
euros;
a su
vez,
la
entidad
religiosa
formuló
reconvención
por
la
que
solicitaba
la
declaración
de
validez
de
la
disposición
testamentaria
y la
condena
al
pago
de
un
millón
de
euros
más
los
intereses
legales
desde
la
fecha
de
la
demanda.
La
sentencia
de
primera
instancia
desestimó
íntegramente
la
demanda
y
estimó
la
demanda
reconvencional,
condenando
a
los
demandados
reconvenidos
en
forma
solidaria
al
pago
del
legado
del
millón
de
euros,
más
intereses
legales
y
costas.
Por su parte, La sentencia
de
segunda
instancia
desestimó
el
recurso
de
apelación
de
los
actores,
reconociendo
que
fue
asistida
la
finada
por
el
mismo
confesor
que
fue
su
director
espiritual
desde
una
época
tan
lejana
como
1964,
con
lo
que
dada
su
vinculación
durante
el
largo
periodo
de
tiempo
mantenía
una
estrecha
relación
religiosa
y de
amistad.
Pese a ello, se desestima
la
pretensión
actora
al
entender
que
la
justificación
de
la
disposición
testamentaria
habría
que
encontrarla
en
la
vinculación
que
la
testadora
tenía
con
la
congregación
religiosa
demandada,
no
olvidando
que
la
cláusula
tercera
litigiosa
fue
redactada
casi
dos
años
antes
de
su
fallecimiento.
La finalidad del
precepto
es
preservar
la
voluntad
realmente
querida
por
el
testador
de
posibles
e
ilícitas
captaciones
de
la
misma;
de
acuerdo
con
esta
idea
general,
se
sientan
las
premisas
interpretativas
generales
a
tener
en
cuenta
cuales
son
la
necesidad
de
interpretación
flexible
conforme
a la
realidad
social
del
momento,
la
debida
ponderación
con
el
criterio
de
conservación
de
los
negocios
jurídicos
y la
preservación
de
la
libre
voluntad
querida
por
el
testador.
La Sala concluye que
no
se
puede
estimar
la
interpretación
literal
y
automática
del
artículo
propuesta
por
los
recurrentes,
ya
que
ha
quedado
acreditado
que
la
testadora
falleció
en
pleno
uso
de
sus
facultades
mentales,
pudiendo
haber
modificado
sus
disposiciones
testamentarias
cuando
hubiese
querido,
así
como
que
fue
una
constante
en
su
vida
el
querer
favorecer
a su
iglesia
como
beneficiaria
del
testamento;
sin
embargo,
lo
verdaderamente
concluyente
para
la
Sala
es
que
el
momento
del
otorgamiento
del
testamento
no
se
corresponde
con
el
padecimiento
de
la
última
enfermedad
grave
de
la
testadora
sino
con
una
dolencia
cardiaca
crónica
que
venía
arrastrando
desde
hace
diez
años,
resultando
la
causa
de
la
muerte,
acaecida
un
año
y
medio
después
del
otorgamiento,
los
trastornos
derivados
de
una
operación
de
cadera
agravados
por
la
edad
y
los
problemas
cardiacos
referidos.
También resulta desestimado
el
motivo
segundo
del
recurso
referido
a la
vulneración
del
art.
884
CC,
ya
que
lo
discutido
no
son
los
frutos
e
intereses
del
legado,
sino
el
derecho
que
asiste
al
demandado
a
ser
indemnizado
por
los
perjuicios
derivados
del
retraso
injustificado
en
la
entrega
de
dicho
legado,
retraso
injustificado
que
la
Sala
declara
acreditado. |