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Las
declaraciones
del
vicepresidente
de
la
CEOE,
Antonio
Garamendi,
a un
rotativo
nacional
reclamando
otra
reforma
laboral
para
que
los
jueces
de
lo
social
no
interpreten,
ha
generado
bastante
polémica
en
diversos
ámbitos.
La
entrevista
realizada
por
Amparo
Estrada,
jefa
de
economía
de
Colpisa
ha
generado
mucho
ruido
mediático,
tanto
en
la
propia
carrera
judicial
como
en
expertos
en
la
materia.
Garamendi
de
forma
directa,
sin
florituras
reclama
otra
reforma
laboral
para
que
los
jueces
dejen
de
interpretar,
cuestión
que
no
ha
gustado
nada
a
los
propios
afectados
en
este
comentario.
Hoy
publicamos
los
comentarios
de
la
Comisión
social
de
Jueces
para
la
Democracia;
de
Ana
Orellana,
magistrada
especialista
de
la
Sala
Social
del
TSJ
de
Andalucía
y
miembro
de
la
Junta
Directiva
de
la
APM;
de
Marcelino
Sexmero,
portavoz
nacional
de
AJFV,
y de
Conrado
Gallardo,
presidente
de
Foro
Judicial
Independiente.
Todos
ellos
muestran
su
preocupación
ante
un
posible
control
a
los
jueces
de
lo
social.
Técnicamente
otra
reforma
laboral
en
el
momento
actual,
a
punto
de
acabar
la
legislatura
parece
impensable
aunque
en
otras
condiciones
se
pudiera
abordar.
Pero
veremos
qué
sucede.
Desde
la
Comisión
Social
de
Jueces
para
la
Democracia
se
ponen
en
tela
de
juicio
las
declaraciones
de
Antonio Garamendi,
vicepresidente
de
la
CEOE,
donde
deja
caer
la
necesidad
de
hacer
otra
reforma
laboral
que
quite
más
poder
a
los
jueces
“Asistimos
desde
hace
mucho
tiempo
a
constantes
denuncias
desde
determinadas
instancias
sobre
la
aplicación
de
la
reforma
laboral
del
2012
por
parte
de
los
jueces
de
lo
social.
En
general,
se
nos
acusa
de
haber
forzado
la
voluntad
del
legislador,
interpretando
la
Ley
en
sentido
contrario
a
ésta,
lo
que,
se
afirma,
genera
inseguridad
jurídica.”
Desde
esta
esta
asociación
lo
primero
que
señalan
es
que
“la
denominada
reforma
laboral
del
2012
–y
las
normas
posteriores-
adolece,
al
margen
de
las
concretas
políticas
que
implementa,
de
una
deficiente
técnica
legislativa.
Todos
los
analistas
especializados
en
Derecho
del
Trabajo
–adscritos
a
distintas
escuelas
o
ideologías-
coinciden
en
esa
constatación:
se
trata
–reiteramos
que
desde
la
perspectiva
de
técnica
jurídica-
de
una
normativa
llena
de
lagunas
y
contradicciones”.
Por
no
ir
muy
lejos
en
su
análisis,
cabrá
referir
que
uno
de
los
temas
más
debatidos
en
los
últimos
tiempos,
como
es
la
regulación
de
la
ultractividad
en
el
caso
de
inexistencia
de
convenio
sustitutorio,
conllevó
la
siguiente
reflexión:
“esta
situación
va a
complicar
aún
más
las
relaciones
laborales,
no
tanto
por
un
aumento
de
la
conflictividad
y la
posible
pérdida
de
los
derechos
de
los
trabajadores,
que
también,
sino
porque
es
muy
probable
que
se
judicialicen
más
las
relaciones
empresas-trabajadores”,
tras
la
constatación
de
que
la
medida
adoptada
por
la
actual
normativa
““no
es,
en
general,
la
regulación
que
puede
encontrarse
en
la
mayoría
de
países,
ya
sean
europeos
o
latinoamericanos”.
Quién
eso
afirma
no
es
otro
que
Jordi
García
Viña
(en
su
artículo
“La
pérdida
de
vigencia
del
convenio
colectivo”,
publicado
en
Relaciones
Laborales
núm.
11/2013),
director
del
Departamento
de
Relaciones
Laborales
de
la
propia
CEOE.
Desde
Jueces
para
la
Democracia
se
insiste
en
que
“la
degradación
de
las
condiciones
de
trabajo
a
que
se
ha
visto
sometida
una
grandísima
parte
de
la
población
desde
la
implantación
de
las
últimas
reformas
laborales,
con
la
reducción
salarial,
el
aumento
del
paro,
los
recortes
de
todo
tipo,
el
aumento
de
la
desigualdad,
nos
enfrentan
con
una
realidad
en
la
que
cada
vez
es
más
difícil
hablar
de
vidas
decentes
y,
por
tanto,
de
una
adecuación
al
mandato
constitucional.
El
malestar
consiguiente
de
una
parte
muy
significativa
de
la
población
comporta
una
alta
judicialización,
sin
que
la
planta
de
jueces
y
los
medios
humanos
materiales
para
el
funcionamiento
de
la
justicia
se
hayan
incrementado.
Hemos
asistido
a
reducciones
exponenciales
de
la
plantilla
y de
los
medios,
conllevando
el
colapso
de
nuestra
jurisdicción
y
provocando
demoras
inasumibles
para
los
justiciables,
también
alejadas
del
texto
constitucional.
Si a
ello
se
suma
la
antes
denunciada
mala
técnica
legislativa,
nos
encontramos
ante
un
panorama
ciertamente
desolador.
Pero
del
que,
obviamente,
no
somos
los
jueces
responsables,
sino
una
de
sus
víctimas:
que
cada
palo
aguante
su
vela.
Sobre
si
los
jueces
están
torciendo
la
voluntad
del
legislador,
sobre
todo
en
cuanto
a
despidos
colectivos,
desde
Jueces
para
la
Democracia
se
aportan
estos
datos
“Pues
bien,
habrá
que
aclarar
que
esa
acusación
es
totalmente
insostenible
con
los
datos
en
la
mano.
Así,
si
acudimos
a
los
datos
estadísticos
en
el
CENDOJ
(accede
aquí
a
los
datos)
podrá
fácilmente
comprobarse
cómo
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia
han
dictado
a lo
largo
de
los
años
2012
a
2014
un
total
de
237
sentencia
sobre
despidos
colectivos,
de
las
que
se
han
estimado
107
y
130
han
sido
desestimadas.
Por
tanto
–con
los
matices
que
se
quiera-
puede
afirmarse
–estadísticas
en
mano-
que
un
cincuenta
y
cinco
por
ciento
de
las
demandas
de
despido
colectivo
en
ese
ámbito
han
sido
desestimadas.
En
cuanto
al
TS,
hasta
la
fecha
ha
dictado
79
sentencias,
con
11.900
trabajadores
afectados,
de
las
cuales
se
han
declarado
ajustados
a
derecho
31;
no
ajustadas
a
derecho
9 y
nulos
18.”
Al
final
apenas
el
1.2
de
las
sentencias
hay
un
fallo
favorable
al
trabajador.
¿Son
esos
datos
de
los
que
pueda
desprenderse
una
posición
ultraproteccionista
de
los
y
las
jueces
de
lo
social
hacia
los
trabajadores?.
Evitar
reforma
laboral
desde
perspectiva
simplista
Desde
Sevilla,
Ana
María
Orellana,
Magistrada
Especialista
de
la
Sala
de
lo
Social
del TSJ
de
Andalucía
y
miembro
de
la
Junta
Directiva
de
la
APM
(Asociación
Profesional
de
la
Magistratura)
señala
que
“la
APM
considera
que
la
necesidad
o no
de
una
nueva
reforma
laboral,
no
puede
abordarse
desde
una
perspectiva
simplista,
con
el
objetivo
de
eliminar
o
limitar
el
control
judicial
de
los
despidos.
El
despido
en
España
es
causal,
por
expresa
disposición
del
artículo
1.1.a)
de
la
Directiva
Comunitaria
1998/59
y,
del
artículo
4
del
Convenio
158
de
la O.I.T.,
-debe
estar
fundado
en
la
capacidad
o el
comportamiento
del
trabajador
o,
en
causas
empresariales-
y,
el
control
es
inherente
a
ello,
por
lo
que
el
artículo
8.1
del
citado
Convenio
Internacional
contempla
el
derecho
del
trabajador
a
recurrir
la
decisión
empresarial
ante
un
organismo
neutral,
como
un
Tribunal,
un
Tribunal
del
Trabajo,
una
Junta
de
Arbitraje
o un
Árbitro.
No
exige
la
norma
el
sometimiento
al
control
judicial
pero
sí a
un
tercero.
Los
países
de
nuestro
entorno
también
contemplan
la
causalidad
del
despido
y el
control
judicial
es
análogo
al
de
España.
En
Alemania,
en
Francia
y en
Italia
el
control
judicial
se
extiende
a la
suficiencia
de
la
causa
y a
la
proporcionalidad
de
la
medida
extintiva
de
carácter
colectivo.
La
carga
de
la
prueba
en
Alemania
incumbe
al
trabajador,
que
deberá
acreditar
que
la
extinción
no
es
razonable.
Ahora
bien,
los
Tribunales
alemanes
interpretan
con
rigor
la
concurrencia
de
la
causa”..
Para
esta
magistrada,
“es
cierto
que
uno
de
los
problemas
de
nuestro
ordenamiento
jurídico
laboral,
se
refleja
en
la
enorme
segmentación
del
mercado
de
trabajo,
por
la
dualidad
entre
los
contratos
indefinidos
y
los
contratos
de
duración
determinada.
Actualmente,
la
tasa
de
temporalidad
en
España,
cercana
al
24
%,
es
la
más
elevada
de
Europa,
después
de
la
de
Polonia.
La
media
de
la
Unión
Europea
se
encuentra
en
el
14
%.
Esta
situación
provoca
una
fuerte
inseguridad
laboral
e,
incide
negativamente
en
la
productividad
y en
la
competitividad
de
las
empresas
españolas.
El
crecimiento
económico,
la
mejora
del
consumo
interno
y,
el
aumento
de
las
expectativas
dinamizan
la
estructura
del
mercado
laboral,
dando
como
resultado
que
la
contratación
indefinida
se
haya
incrementado
durante
tres
años
consecutivos.
Pero
el
problema
no
se
ha
resuelto
y,
en
esta
línea
sí
que
podría
plantearse
la
necesidad
de
llevar
a
cabo
una
nueva
reforma
laboral”.
A su
juicio,
la
flexiseguridad
es
un
elemento
que
“se
ha
venido
reflejando
en
diversos
documentos
de
la
Comisión
Europea
y,
ha
presidido
la
política
de
empleo
recomendada
por
la
Unión
Europea
a
los
Estados
miembros.
Dinamarca
constituye
un
modelo
único
de
flexiseguridad.
En
este
país
se
ha
implantado
el
famoso
“triángulo
dorado
danés”,
llamado
así
porque
tiene
tres
vértices:
dotar
a
los
empresarios
de
flexibilidad
en
la
contratación
y en
la
extinción
de
los
contratos,
a
través
del
fomento
del
contrato
a
tiempo
parcial
y de
las
medidas
de
flexibilidad
interna
y
externa;
otorgar
a
los
trabajadores
una
seguridad
en
el
empleo,
sobre
todo,
con
una
alta
protección
ante
el
desempleo;
y,
favorecer
las
políticas
activas
de
empleo,
para
facilitar
la
transición
del
trabajador
desde
la
extinción
de
su
contrato
al
empleo,
haciendo
que
este
periodo
sea
lo
más
corto
posible,
mediante
la
formación
de
los
trabajadores
y la
mejora
de
la
actuación
de
los
Organismos
Públicos
competentes.
La
flexiseguridad
es
un
modelo
de
gestión
del
mercado
de
trabajo.
Y,
para
evitar
la
dualidad
del
mercado
de
trabajo,
se
ha
examinado
la
posibilidad
de
implantar
el
contrato
único
como
mecanismo
adecuado
para
conseguir
la
flexiseguridad.
“
Como
conclusión
final
Orellana
recuerda
que
“creemos
que
cabría
reflexionar
sobre
una
posible
reforma
laboral
de
la
contratación
en
España.
Debe
partirse
de
que
no
existen
41
modalidades
de
contratación,
-como
ha
afirmado
algún
sector-,
ya
que
se
trata
de
formularios
o
modelos
diferentes
de
contratos,
atendiendo
a
las
bonificaciones
o
exenciones
a la
Seguridad
Social.
A
pesar
de
ello,
convendría
realizar
una
ponderada
reflexión
sobre
la
reducción
de
las
modalidades
contractuales,
pero
con
cautela.
Es
cierto
que
flexiseguridad
debe
orientar
las
reformas
laborales,
pero
el
establecimiento
del
contrato
único
no
es
suficiente
–y,
puede
que
tampoco
adecuado-
y,
en
todo
caso,
precisaría
de
otras
medidas
adicionales
para
conseguirla.
Hay
que
valorar
positivamente
las
ya
abordadas
en
esta
línea,
pero,
teniendo
presente
que
la
alta
tasa
de
desempleo
no
depende
directamente
de
la
concreta
política
de
empleo
utilizada,
sino
también
de
la
situación
económica
de
nuestro
país
y,
no
siempre
son
extrapolables
las
instituciones
que
funcionan
en
otros
Estados,
-como
en
Dinamarca,
prototipo
de
flexiseguridad-,
a
España”.
El
peligro
del
pensamiento
único
En
opinión
de
Marcelino
Sexmero,
portavoz
de
AJFV,
“desde
hace
ya
más
de 5
años
estamos
instalados
en
una
permanente
crisis
política,
social
y
económica,
adoptándose
por
las
Cortes
Generales
y el
Gobierno
medidas
sin
duda
restrictivas
de
derechos
a
través
de
reformas
legales
como
la
reforma
laboral
que
nacen
desde
conceptos
y
principios
ideológicos
claramente
definidos
que
amenazan
con
llevarnos
al
“pensamiento
único”
y
como
puede
deducirse
de
las
declaraciones
de
u
dirigente
de
la
CEOE
ya
no
basta
con
las
reformas
que
eliminaron
el
control
previo
administrativo
en
materia
laboral
y la
Ley
3/2012
sino
que
se
apunta
a la
necesaria
limitación
de
las
facultades
interpretativas
del
juez
en
los
conflicto
laborales
que
tanto
parecen
molestar.”
Para
este
jurista,
“el
constitucionalismo
moderno
establece
como
uno
de
sus
postulados
fundamentales
necesario
para
la
garantía
de
la
libertad
de
cada
individuo,
que
los
jueces
ejerciten
su
función
de
manera
autónoma
e
independiente
de
todo
otro
poder
y de
las
personas
y
grupos
en
conflicto.
La
pretensión
de
limitar
la
labor
interpretativa
de
los
jueces
de
lo
social,
reconocida
en
nuestra
Constitución
(art
117)
y en
las
leyes
(art
2.1
y 6
LOPJ
y
art
3
Código
Civil),
choca
con
la
función
encomendada
a
los
jueces
en
un
estado
social
y
democrático
de
derecho
moderno
y
nos
lleva
a
un
positivismo
formalista
extremo
y al
silogismo
judicial
como
justificación
al
rechazo
del
control
jurisdiccional
de
los
actos
de
la
administración
del
Estado
y la
garantía
de
los
derechos
de
los
ciudadanos”.
Para
Sexmero
lo
que
señala
Garamendi
de
CEOE
en
sus
declaraciones
tiene
un
gran
peligro:
“Se
trataría
de
volver
a
los
tribunales
de
justicia,
concebidos
como
un
poder
invisible
y
nulo,
de
manera
que
las
decisiones
del
juez
no
determinan
qué
es
Derecho,
sino
que
éste
le
viene
dado
previamente
con
la
decisión
política
contenida
en
la
ley.
Los
jueces
deben
procurar
la
realización
de
una
justicia
material,
apegada
a la
esencia
de
las
cosas
y no
a
fórmulas
rígidas.
La
solución
justa
de
un
litigio
no
es,
como
afirma
el
positivismo
jurídico,
que
sea
conforme
con
la
ley,
sino
que
sea
justa,
razonable,
aceptable
y
responsable
en
el
contexto
social
de
la
aplicación
de
la
norma.”
A
juicio
del
portavoz
nacional
de
AJFV,
“si
los
jueces
y
tribunales
del
ámbito
laboral
están
realizando
una
interpretación
de
las
leyes
laborales
y en
concreto
de
la
reforma
laboral
de
2012
que
no
es
compartida
por
la
CEOE
, el
Gobierno
u
otros
agentes
sociales
, es
porque
aquella
reforma
y el
ordenamiento
laboral
resultante
adolece
de
lagunas,
conceptos
oscuros
,inexactitudes,
ambigüedades,
y
contradicciones
y lo
que
procederá
es
exigir
del
Gobierno
o
del
legislativo
que
reforme
la
ley
y
solvente
las
deficiencias,
pero
en
modo
alguno
puede
exigirse
la
limitación
de
las
funciones
del
juez
de
lo
social
o de
los
tribunales
competentes
que
nos
conduciría
a un
sistema
judicial
decimonónico
protector
de
los
poderosos
y
ajeno
a
las
garantías
de
los
derechos
de
los
ciudadanos
sobre
todo
los
que
se
encuentran
en
una
posición
de
desequilibrio
en
los
conflictos
que
se
sustancien
sometidos
al
arbitrio
judicial
.La
solución
no
pasa
por
volver
al
paleopositivismo.”
Los
jueces
aplican
las
leyes
según
la
voluntad
de
la
propia
ley
Desde
Sevilla,
Conrado
Gallardo,
presidente
de
Foro
Judicial
Independiente
hace
las
puntualizaciones
a
las
declaraciones
de Garamendi
de
esta
manera:
“En
un
Estado
de
esta
naturaleza
las
leyes
las
hace
el
legislador,
el
cual
persigue
un
determinado
fin
u
objetivo
al
dictarlas
que
se
supone
conforme
con
la
voluntad
de
los
ciudadanos
que
han
elegido
al
órgano
legislativo.
Pero
una
vez
dictada
la
Ley,
su
aplicación
corresponde
a
los
Jueces,
los
cuales
no
pueden
tener
en
cuenta
la
voluntad
de
un
concreto
legislador
o de
sus
electores,
sino
la
voluntad
que
resulta
de
la
propia
Ley,
porque
las
leyes
se
hacen
para
todos
y
con
intención
de
que
perduren
en
el
tiempo”,
aclara.
“En
materia
social,
particularmente,
hay
un
principio
importante
de
nuestro
ordenamiento
jurídico
al
que
han
de
atenerse
los
jueces,
cual
es
el
de
que
la
interpretación
y
aplicación
de
la
Ley,
en
caso
de
duda,
ha
de
hacerse
a
favor
del
trabajador.
Principio
este
que
es
el
que
ha
determinado,
ante
las
ambigüedades
y
las
dudas
que
plantea
la
redacción
de
las
leyes
que
integran
la
reforma
laboral,
el
que,
al
parecer,
no
se
esté
aplicando
por
los
jueces
en
la
forma
pretendida
por
quien
la
ha
redactado
y
aprobado
por
tener
en
estos
momentos
el
Gobierno
y la
mayoría
en
el
Congreso
de
los
Diputados
o,
al
menos,
por
la
clase
empresarial”,
indica
Gallardo.
El
tenor
literal
de
las
declaraciones
del
Sr.
Garamendi
pudiera
dar
lugar
al
equívoco
de
que
pretende
que
los
jueces
no
interpreten
las
leyes,
lo
que
sería
inconstitucional
por
contrario
al
Estado
democrático
de
Derecho
y
además
imposible.
No
hay
Ley
que
pueda
prever
todas
las
situaciones
que
pueden
darse
en
la
vida
real,
y
son
los
jueces
los
únicos
que
constitucionalmente
pueden
imparcialmente
interpretarlas
y
aplicarlas
a
cada
caso
concreto
señala
el
presidente
de
Foro
Judicial.
Sin
embargo
lo
que
pide
“es
una
reforma
laboral
que,
de
forma
menos
ambigua,
flexibilice
“las
relaciones
laborales
en
todos
los
sentidos,
desde
la
entrada
hasta
la
salida”,
que
deje
clara
en
definitiva
no
sólo
la
voluntad
del
legislador
en
ese
sentido,
sino
la
voluntad
de
la
Ley
y
que,
consecuentemente,
deje
menos
margen
a la
interpretación
judicial
de
la
misma,
en
el
sentido
de
que
no
quepa
interpretarla
más
que
de
una
manera.
Esto
desde
luego
es
una
aspiración
legítima
de
un
ciudadano
con
respecto
a su
legislador.”
Para
Conrado
Gallardo
“los
ciudadanos
tienen
derecho
a
exigir
que
las
leyes
sean
claras
y
precisas
en
su
redacción,
lógicas
y
coherentes
con
el
resto
del
ordenamiento
jurídico,
de
modo
que
cumplan
exactamente
la
finalidad
para
que
fueron
diseñadas,
sin
dar
lugar
a
interpretaciones
equívocas
en
su
aplicación
por
los
jueces.
La
polémica
de
si
esa
finalidad
es
adecuada
o
no,
no
debe
discutirse
en
sede
judicial,
sino
en
el
Parlamento
y en
el
debate
político
propiamente
dicho.
Pero
si
la
redacción
de
las
leyes
es
oscura
o
ambigua,
ilógica
o no
guarda
coherencia
con
las
restantes
normas
vigentes,
es
también
una
exigencia
del
Estado
democrático
de
Derecho
que
los
jueces
las
interpreten
en
el
sentido
más
adecuado
a
los
principios
generales
del
ordenamiento
jurídico
y a
las
demás
normas
que
lo
integran.” |