Dicho tipo social se encuentra recogido en el Título II de su Libro II, el cual
consta a su vez de dos Capítulos. Haremos mención en este artículo al Capítulo I
que se denomina “Disposiciones comunes” y se divide en 7 Secciones.
La Sección 1ª, denominada “Disposiciones generales”, especifica cuáles
son las sociedades de personas, considerando como tales a la sociedad colectiva,
siendo tal la integrada por socios colectivos que responderán de las deudas
sociales de forma ilimitada y solidaria entre sí y subsidiariamente respecto de
la sociedad, y la sociedad comanditaria simple, integrada por dos tipos de
socios, los colectivos que responderán de las deudas sociales de la misma forma
que los de la sociedad colectiva y los socios comanditarios que responderán en
los mismos términos que los socios colectivos pero solo hasta el límite de sus
aportaciones sociales.
La denominación de estas sociedades, si es subjetiva deberá estar formada
necesariamente por el nombre o denominación de todos los socios que la
compongan, o bien de alguno de ellos o de uno sólo, en cuyo caso habrá que
añadir la indicación “y compañía”.
En la Sección 2ª, denominada “De la Constitución” se indica que la
escritura de constitución deberá contener necesariamente las menciones comunes a
todas las sociedades mercantiles, así como la determinación de la cuota de cada
socio y su posición dentro de la sociedad, distinguiendo entre los socios
colectivos y los comanditarios en las sociedades comanditarias simples.
Los estatutos de las sociedades de personas deberán contener necesariamente las
menciones comunes a todas las sociedades mercantiles, la cifra del capital
social -salvo en las sociedades colectivas en las que todos sus integrantes sean
socios industriales-, y los regímenes de adopción de acuerdos sociales, de
administración de la sociedad y de participación de los socios en los beneficios
y en las pérdidas.
Las aportaciones de los socios podrán consistir en prestaciones de dar, de hacer
o de no hacer, debiendo cada socio hacer íntegramente la aportación a la que se
hubiera obligado y pudiendo la Sociedad, en caso de incumplimiento, optar por
exigir dicho cumplimiento o su equivalente en dinero, o resolver parcialmente el
contrato.
La responsabilidad por los actos y contratos celebrados en nombre de una
sociedad de personas en formación, recaerá sobre los socios conforme al régimen
jurídico del tipo social elegido.
La Sección 3ª hace referencia a “Las cuotas sociales”, en la que se
indica que la cuota social atribuye la posición del socio en una sociedad de
personas, correspondiendo a cada socio una única cuota.
La transmisión de las cuotas y la constitución de derechos reales de uso y
garantías sobre la misma se regulan por las normas previstas en el Código sobre
la adquisición de la condición de socio colectivo y sobre la transmisión de la
cuota de socio comanditario. Será en el libro de socios donde se hará constar la
titularidad originaria de las cuotas y sus sucesivas transmisiones, así como la
constitución de derechos reales u otros gravámenes sobre las mismas.
En los casos de usufructo de la cuota social la condición de socio recaerá sobre
el nudo propietario y el usufructuario tendrá derecho a los beneficios cuyo
reparto acuerde la Sociedad durante el mismo.
La Sección 4ª, denominada “De los beneficios y de las pérdidas” recoge el
derecho del socio a la participación en los beneficios, que será proporcional al
valor de su participación en el capital social. Respecto de los socios
industriales y aquellos cuyas aportaciones no se integren en el capital social,
su participación será la que determinen los estatutos. A falta de esta previsión
su participación será equivalente a la que correspondería al resto de los socios
si los beneficios se dividieran en partes iguales.
Salvo disposición en contrario en los estatutos, la Sociedad estará obligada a
repartir entre los socios al menos un tercio del beneficio repartible que se
hubiera obtenido en el ejercicio social.
Sobre la imputación de las pérdidas, se hará para cada socio en proporción a su
participación en el capital social, salvo disposición en contrario de los
estatutos. Para los socios industriales y aquellos cuyas aportaciones no se
integren en el capital social, la imputación de dichas pérdidas se hará en la
proporción determinada por los estatutos y a falta de dicha previsión se hará en
la misma proporción que para la participación en los beneficios.
La Sección 5ª tiene como denominación “De los acuerdos sociales”,
indicando que podrán adoptarse por escrito o, cuando los estatutos así lo
prevean, en Junta de Socios. Corresponde a cada socio un voto salvo que los
estatutos atribuyan un número mayor.
La convocatoria y desarrollo de las Juntas se hará de conformidad con lo
previsto en los estatutos y, salvo que en los mismos se prevea otra cosa, cada
socio solo podrá hacerse representar por su cónyuge, ascendiente, descendiente,
otro socio o persona con poder general que conste en documento público para
administrar todo su patrimonio.
La Sección 6ª, denominada “De la administración y de la representación”,
dispone que la administración, salvo que se indique otra cosa en los estatutos,
corresponde a todos los socios colectivos y podrá indicarse en los citados
estatutos que esté a cargo de una o varias personas sean socios o no.
El ejercicio de la administración se hará de forma solidaria, salvo previsión en
contrario de los estatutos, pudiendo en los casos de pluralidad de
administradores solidarios que cualquiera de ellos pueda oponerse a concretos
actos de administración realizados por otros administradores antes de llevarlos
a cabo, teniendo tales actos de oposición efectos puramente internos, sin
perjuicio de las acciones de responsabilidad procedentes.
Para el nombramiento de los administradores, cuando la administración no recaiga
sobre todos los socios colectivos, se requerirá el acuerdo de todos los socios.
La separación de administradores, cuando estos no sean socios, se hará mediante
acuerdo social. Si tuvieren la condición de socio, se requerirá que el acuerdo
sea adoptado por la totalidad de los demás socios y si la administración
recayera sobre todos los socios se requerirá, además, que concurra justa causa.
Respecto de los contratos de la sociedad con socios o administradores, su
celebración, modificación o extinción requerirá acuerdo social.
La representación de la sociedad corresponde individualmente a cada uno de los
administradores.
La Sección 7ª, tiene la rúbrica “De la posición jurídica de los socios
colectivos”. La adquisición de la condición de socio colectivo por actos
inter vivos con posterioridad a la constitución de la sociedad requerirá el
consentimiento de todos los socios, así como que la pérdida de dicha condición
implica que no responderá de las deudas sociales posteriores a su salida de la
sociedad, aunque su nombre se mantenga en la denominación social.
Tanto la adquisición como la pérdida de la condición de socio deberán constar en
escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, con indicación de la
identidad de la persona que hubiera adquirido o perdido dicha condición.
El fallecimiento de un socio no será causa de disolución de la sociedad, salvo
previsión en contrario de los estatutos, que continuará con los socios
sobrevivientes. La cuota del socio fallecido deberá liquidarse a su valor
razonable calculado conforme a lo previsto para la separación de los socios,
aunque previamente los socios sobrevivientes y los herederos o legatarios del
socio fallecido podrán acordar la incorporación de todos o algunos de estos como
socios de la sociedad.
Se reconoce el derecho de información de los socios colectivos que no sean
administradores, que podrán ejercer en cualquier momento en relación a la marcha
de la sociedad y examinar en el domicilio social por sí mismo o junto con
experto contable, todos los documentos relativos a la sociedad, pudiendo
solicitar que dicha información se le facilite por escrito.
Para finalizar esta Sección trata sobre la prohibición de competencia de los
socios colectivos quienes no podrán dedicarse por cuenta ajena o propia a la
misma o análoga actividad que constituya el objeto social, salvo que cuenten con
autorización que conste en acuerdo adoptado por la mayoría de votos.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, los beneficios que obtuviera el
socio infractor serán para la Sociedad, no respondiendo esta de los gastos en
los que hubiera incurrido dicho socio. |