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15 de SEPTIEMBRE de 2015

¿Son los tribunales de justicia los que mejor se adaptan a las necesidades de las empresas para resolver sus litigios?

LAWYERPRESS

Por José Luis Roca Aymar, Abogado, Profesor, Árbitro y Mediador

 

José Luis Roca Aymar, Abogado, Profesor, Árbitro y Mediador“Falta cultura jurídica en nuestro país. No se puede litigar por todo.”

Son palabras del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, Eduardo de Porres.2015.

Esta no es una opinión aislada en el ámbito del derecho español. El propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha reiterado el abuso y el mal uso que a veces se suele hacer de los tribunales de justicia en nuestro país.

La razón reside en la cultura de la confrontación litigiosa y en contemplar el proceso,  como un instrumento de lucha. Se echa de menos la cultura del pacto, de la auto regulación por los propios operadores comerciales. Los ADR son ejemplos de ello. Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos basados en la autonomía de la voluntad de las partes. Siempre extramuros de los tradicionales órganos jurisdiccionales.

Y es que cuanto más desarrollada sea una sociedad, mayor protagonismo tendrán sus empresarios para dotarse de herramientas que faciliten la prevención y resolución de controversias de forma ágil, confidencial, flexible, con costes previamente conocidos, y solucionando los conflictos mediante personas independientes, altamente cualificadas y con experiencia en el tipo de controversia a dirimir.

Porque dados los riesgos inherentes a todo negocio, estos se multiplican y reproducen exponencialmente. El error en la elección del método elegido para solucionar un conflicto, será la causa. De tal manera que frente a terceros competidores, estos errores de planificación estratégica hace a la empresa que deje de ser competitiva. 

Entre los posibles riesgos, podemos resumir los siguientes:

-Cuando las partes no están familiarizados con la utilización de contratos formales, tenderán a llevar los asuntos a su práctica de operar sin contratos propiamente dichos.

-Cuando recurran a la mera reproducción de ciertos contratos denominados modelos, que circulan irregularmente por circuitos más teóricos que prácticos, sin estar conectados con la realidad del sector en cuestión.

-Cuando tampoco tengan experiencias en el manejo de contratos, o por otras razones, el contenido de los mismos no puedan ser tan específicos como sería de desear para evitar posibles litigios.

En definitiva la experiencia demuestra que podrán surgir problemas con mayor frecuencia, en el caso de empresas con menos experiencia contractual, y por ello, concluyan sus acuerdos  de manera relativamente informal, al tratarse de operaciones de escasa cuantía. Error, craso error. Todas las transacciones son importantes para las empresas. La acumulación de errores, podrán abrir las puertas al  concurso de acreedores.

Pero no debemos perder de vista el escenario en donde operan nuestras empresas. En mercados globalizados y en constante transformación. De ahí que recurran  masivamente a las nuevas tecnologías para abaratar costes y acortar tiempos en la entrega de suministros de bienes y servicios.

En este contexto, nos preguntamos.

¿Son los tribunales de justicia los que mejor se adaptan a las necesidades de los operadores y agentes económicos para resolver sus litigios.

¿Existen otras alternativas eficaces, basadas en la autonomía de la voluntad de las partes, y que sean jurídicamente válidas?

A la primera interrogante la respuesta es quizás más bien negativa. Porque:

-La lentitud, debida a veces a prácticas dilatorias propiciada por las leyes, hacen paralizar y, en todo caso alargar el proceso judicial al existir diversas instancias, hasta conseguir una sentencia firme y definitiva.

-La rigidez del cauce procesal aplicable, con la existencia de una “jungla de normas”, que con frecuencia escapan al conocimiento del comprador y vendedor de turno. Pero la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Además las normas jurídicas otorgan prioridad en general a cuestiones formales sobre los temas de fondo en diversos supuestos. El “filibusterismo procesal” campa a sus anchas.

-La  publicidad, con la consecuencia de poder afectar a la “marca” del fabricante frente a sus más directos competidores.

-Los costes del proceso judicial. En función de su duración se irán incrementando. Ciertamente no es lo mismo un asunto resuelto en meses, que tener que esperar a varios años. Porque los distintos profesionales que intervengan en el proceso, deberán de ver compensados sus trabajos y dedicación. A priori, es muy difícil  realizar un presupuesto ajustado para resolver un litigio en sede jurisdiccional. Máxime si se trata de operaciones con empresas extranjeras. Y el cliente lo demanda.

-La escasa especialización del juzgador, en ciertos supuestos cuando se tenga que pronunciar en el fallo sobre cuestiones eminentemente científicas y técnicas, en las que él sea lego en la materia. El perito dictamina pero es el juez quién resuelve.

-La diferente mentalidad de su señoría a la hora de abordar el problema  dado que el juez es funcionario de carrera, al estar desprovisto de la mentalidad de los hombres de negocios que pactaron los acuerdos.

-La relativa y desigual cobertura convencional de la sentencia extranjera de cara al reconocimiento y ejecución forzosa, en un país distinto al lugar donde se dictó.

En conclusión:

 Todas estas características aludidas, entre otras, respecto a los tribunales de justicia estatales como órganos competentes en la mayoría de casos para zanjar litigios entre las partes, tendrían lecturas diferentes si hubieran recurrido a su debido tiempo a la técnica de los ADR. Cláusulas  de mediación y de arbitraje. Acuerdos sometidos a comités de disputas, son tan sólo unos ejemplos.

Por tanto,  sí que existen realmente otras opciones y alternativas válidas y eficaces para prevenir y resolver las eventuales controversias en el ámbito mercantil, aplicables indistintamente tanto a transacciones nacionales como internacionales.

Los ADR, son técnicas testadas de origen anglosajón que han alcanzado estatus universal, principalmente entre las grandes corporaciones transnacionales.

El desigual conocimiento en general que existe en el colectivo empresarial español, salvo honrosas excepciones, de su alcance y contenido, frustran al empresario poder beneficiarse de sus bondades y ventajas frente a la vía judicial.

Los ADR han llegado para quedarse en el mundo de los negocios, para facilitar la prevención y resolución de conflictos nacidos de la interpretación, ejecución e incumplimiento de los contratos y acuerdos estipulados libremente por las partes.

Es un deber, más que una obligación para el profesional del siglo XXI, conocer y aplicar, en su caso debidamente, las diversas técnicas plasmadas en los diversos instrumentos denominados ADR. Quién las prueba repite, con independencia del resultado obtenido. Me consta.

Son herramientas de gestión comercial. Verdaderos instrumentos de planificación  jurídica de naturaleza estratégica.

Las partes ganarán con su utilización, propiciando la continuidad de sus acuerdos con los proveedores, suministradores y clientes. Se evitarán traumáticas rupturas en la colaboración necesaria de las partes, porque  en definitiva,  son más los intereses que las unen que los que las separan. Se impone el negocio. Prima el pragmatismo empresarial.

Los profesionales del derecho debemos modestamente contribuir al fomento, promoción y expansión de estas herramientas que coadyuvan a facilitar soluciones adaptadas a los requerimientos de nuestros clientes.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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