La Sala Primera
del
Tribunal
Supremo
ha
desestimado
el
recurso
extraordinario
por
infracción
procesal
y
los
recursos
de
casación
interpuestos
por
los
colaboradores
de
los
programas
de
crónica
social
«Sálvame»
y
«Sálvame
Deluxe»
emitidos
por
la
cadena
Telecinco,
Dña.
Dª
Milagros
Ximénez
de
Cisneros-
Muñoz
Rebollo,
Dª
Belén
Esteban
Menéndez
y D.
Juan
Francisco
Matamoros
Hernández,
y ha
confirmado
la
sentencia
de
la
Sección
19ª
de
la
Audiencia
Provincial
de
Madrid
que,
a su
vez,
confirmó
la
sentencia
de
primera
instancia,
que
declaraba
la
existencia
de
intromisión
ilegítima
en
el
honor
de
la
demandante,
Dña.
Carmen
Lomana,
personaje
de
la
crónica
social,
por
graves
y
reiterados
insultos
y
descalificaciones
vertidos
en
dichos
espacios
de
televisión.
La
Sala
reitera
su
doctrina
de
la
sentencia
de
26
de
febrero
de
2015,
en
la
que
se
dice
que
“por
más
que
el
género
de
entretenimiento
o
crónica
social
en
su
versión
más
frívola
y
agresiva
y la
proliferación
de
formatos
televisivos
caracterizados
por
la
agresividad
verbal
entre
sus
propios
colaboradores
comporte
un
serio
riesgo
de
banalización
o
desvalorización
de
los
derechos
fundamentales,
hasta
el
punto
de
que
la
sociedad
española
no
comprenda
fácilmente
la
razón
de
que
asuntos
aparentemente
nimios,
con
origen
en
programas
que
responden
a
esos
formatos,
acaben
siendo
finalmente
decididos
por
el
Tribunal
Supremo
o
por
el
Tribunal
Constitucional,
todo
lo
cual
justifica
una
cierta
repulsa
a
que
los
tribunales
de
justicia
puedan
ser
manipulados
por
quienes
se
sienten
ofendidos
a
consecuencia
de
haber
sido
ellos
mismos
ofensores.
Sin
embargo
no
cabe
desconocer,
«de
un
lado,
que
los
programas
de
televisión
del
género
en
cuestión,
de
crónica
social
o
mero
entretenimiento
pero
con
un
tono
mucho
más
agresivo
que
en
otras
épocas,
están
tolerados
socialmente
y
son
seguidos
por
una
gran
parte
de
la
población,
circunstancia
que
debe
ponderarse
porque
uno
de
los
factores
delimitadores
de
la
protección
civil
del
honor,
la
intimidad
y la
propia
imagen
es,
según
el
art.
2.1
de
la
LO
1/1982
, el
constituido
por
“los
usos
sociales”;
y de
otro,
consecuencia
necesaria
de
lo
anterior,
que
si
dicho
tipo
o
formato
de
programas
de
televisión
está
socialmente
admitido,
sus
contenidos
no
podrán
quedar
al
margen
de
los
límites
que
la
Constitución
y la
LO
1/1982,
según
su
interpretación
por
la
doctrina
del
Tribunal
Constitucional
y la
jurisprudencia
de
esta
Sala,
imponen
a la
libertad
de
expresión
en
relación
con
el
derecho
al
honor».
En
definitiva,
también
estos
programas,
por
más
habitualmente
agresivos
que
sean
y
por
más
tolerados
socialmente
que
estén,
tienen
reglas,
y
entre
estas
se
encuentran
las
impuestas
por
la
protección
de
los
derechos
fundamentales
reconocidos
en
la
Constitución.
Así,
en
este
caso,
el
juicio
de
ponderación
se
ha
de
inclinar
por
la
protección
al
derecho
al
honor,
porque
la
mayoría
de
las
palabras
y
expresiones
que
se
consideran
ofensivas
en
la
demanda
y
probadas
en
la
sentencia
recurrida,
son
tenidas
en
el
concepto
público
como
puros
y
simples
insultos
o
expresiones
dirigidas
a
ofender-(«sinvergüenza»,
«analfabeta»,
«payasa»,
«imbécil»,
«estafadora»,
«cateta»,
«idiota»,
«auténtico
perro»,
«chupas
el
culo
para
que
te
inviten
a
fiestas»,
«de
padres
cerdos,
hijos
marranos»,
«me
lo
paso
por
el
potorro»,
«buscavidas»,
«tonta
del
culo»,
«busca
camas
altas»,
«cerda»)-,
y a
esto
hay
que
añadir
su
reiteración
en
un
corto
espacio
de
tiempo,
y la
puesta
en
escena
acompañadas
de
gestos
soeces,
y
palabras
y
actitudes
provocadoras
y
desafiantes.
La
sentencia
tiene
en
cuenta
que
uno
de
los
demandados
empleó
expresiones
de
menor
gravedad
que
las
otras
demandadas,
por
lo
que
se
le
condena
a
una
indemnización
inferior.
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