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25 de SEPTIEMBRE de 2015

Las expresiones injuriosas por parte del abogado en procedimientos judiciales no están justificadas, ni son consustanciales al derecho de defensa

LAWYERPRESS

Cifra económicamente el daño causado en 6000 euros frente a los 60.000 euros solicitados, de conformidad con los criterios legales establecidos en el artículo 3 de la LO 1/1982 y su falta de difusión al producirse en sede judicial.

La  Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, al estimar que las expresiones proferidas  por el demandado en el seno  de procedimiento judicial suponen una vulneración de su derecho al honor.  Declara la sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado  Antonio Salas Carceller, que las expresiones proferidas en el desarrollo de acto de conciliación nada tienen que ver  con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni pueden ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, resultando inadecuadas, innecesarias, y sin justificación funcional alguna.

Declara la sentencia, en contra de lo declarado por la instancia y la apelación, que las expresiones proferidas por el demandado, D. Fernando Fernández Navarro, con ocasión de su actuación como abogado en un asunto contencioso administrativo, en unas diligencias previas por un presunto delito de desobediencia grave, y en un acto de conciliación, implican una vulneración del derecho al honor del demandante. 

Declara la sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado  Antonio Salas Carceller, que las expresiones proferidas en el desarrollo de acto de conciliación nada tienen que ver  con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa, ni pueden ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, resultando inadecuadas, innecesarias, y sin justificación funcional alguna.

 Nada afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada el hecho de que las expresiones proferidas hayan sido objeto de sanción colegial por vulneración de normas deontológicas, es  más, demuestra que las mismas no son incardinables en el derecho de defensa, y tienen consecuencias meramente administrativas que son independientes de la acción civil para la defensa del derecho al honor con el consecuente resarcimiento indemnizatorio por el daño moral causado.

Cifra económicamente el daño causado en 6000 euros frente a los 60.000 euros solicitados, de conformidad con los criterios legales establecidos en el artículo 3 de la LO 1/1982 y su falta de difusión al producirse en sede judicial. 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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