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El Pleno de la
Sala
I
del
Tribunal
Supremo
ha
dictado
sentencia
por
la
que
se
desestiman
los
recursos
interpuestos
por
Banco
Popular
Español,
la
Sociedad
de
Garantía
Recíproca
de
la
Comunidad
Valenciana
y
Banco
Bilbao
Vizcaya
Argentaria
contra
la
sentencia
de
la
Audiencia
Provincial
de
Valencia
recaída
en
procedimiento
sobre
la
efectividad
de
la
póliza
colectiva
otorgada
en
su
día
por
dichas
entidades
en
relación
con
la
devolución
de
las
cantidades
anticipadas
entregadas
a
cuenta
por
los
compradores
de
viviendas
en
promoción
en
el
ámbito
de
la
Ley
57/1968,
cuando
falta
la
emisión
de
los
certificados
individuales.
Ante
la
demanda
de
los
compradores,
la
sentencia
dictada
en
primera
instancia
estimó
la
reclamación
por
entender
que,
aunque
no
se
hubieran
otorgado
los
avales
individuales
por
las
entidades
demandadas,
esto
no
les
impedía
disfrutar
de
las
garantías
establecidas
por
la
Ley
57/1968
para
los
casos
de
incumplimiento
de
la
promotora;
este
criterio
fue
confirmado
por
la
sentencia
dictada
en
apelación
que
señala
que,
al
tratarse
de
un
seguro
colectivo,
el
comprador
adquiere
su
condición
de
asegurado
por
el
hecho
de
contratar
con
la
promotora,
sin
que
pueda
verse
afectado
por
el
incumplimiento
de
ésta
para
con
la
asegurada.
La
sentencia
de
la
Sala
Primera,
de
la
que
ha
sido
ponente
el
magistrado
Ignacio
Sancho
Gargabllo,
entiende
que,
en
atención
a la
finalidad
tuitiva
de
la
norma,
que
exige
el
aseguramiento
o
afianzamiento
de
las
cantidades
entregadas
a
cuenta,
y a
que
se
ha
convenido
una
garantía
colectiva
para
cubrir
las
eventuales
obligaciones
de
devolución
de
la
promotora
de
las
cantidades
percibidas
de
forma
adelantada
de
los
compradores,
cuya
copia
ha
sido
entregada
junto
con
los
contratos
de
compraventa,
es
posible
entender
directamente
cubierto
el
riesgo,
sin
que
antes
se
hubiera
emitido
un
certificado
individual.
Respecto
de
dicha
falta
de
emisión
no
tiene
responsabilidad
el
comprador
que
ha
entregado
cantidades
a
cuenta,
sino
la
actuación
gravemente
negligente
o
dolosa
del
promotor
que
deja
de
requerir
los
certificados
o
avales
individuales.
En
estos
casos
debe
entenderse
que,
al
concertar
el
seguro
o
aval
colectivo
con
la
promotora
y la
percepción
de
las
correspondientes
primas,
la
entidad
aseguradora
o
avalista
pasa
a
cubrir
la
eventualidad
garantizada,
que
es
la
obligación
de
restitución
de
las
cantidades
percibidas,
junto
con
los
intereses
previstos
en
la
norma
legal,
referidas
a la
promoción
o
construcción
a la
que
se
refería
la
garantía.
Al
mismo
tiempo,
la
emisión
de
los
correspondientes
certificados
o
avales
individuales
por
la
entidad
aseguradora
o
avalista
a
favor
de
cada
uno
de
los
compradores,
legitima
a
estos
para
hacer
efectivo
el
aval
por
vía
ejecutiva,
conforme
al
art.
3
Ley
57/1968,
pero
la
ausencia
de
los
correspondientes
avales
individuales
no
impide
que
la
obligación
de
restituir
las
cantidades
entregadas,
con
sus
intereses,
quede
cubierta
a
favor
de
los
compradores
que
han
concertado
un
contrato
de
compraventa
y
entregado
esas
cantidades
a
cuenta,
al
amparo
de
la
existencia
de
la
póliza
colectiva. |