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01 de OCTUBRE de 2015

Disposiciones generales, constitución y participaciones sociales y acciones en las Sociedades de Capital según la propuesta de nuevo Código Mercantil de la Comisión General de Codificación

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

 

Miguel Ángel Herrera, Novit LegalLa propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo I las disposiciones comunes a las mismas.

En el presente artículo haremos referencia a las disposiciones generales aplicables a las sociedades de capital, a su constitución y a las normas sobre participaciones y acciones que se contienen en las Secciones 1 a 3 del citado Capítulo de la propuesta de nuevo Código Mercantil.

Comienza considerando como tales sociedades a la Sociedad Anónima, a la Sociedad Limitada, cuyos capitales estarán constituidos por las aportaciones de los socios (acciones en caso de la Anónima y participaciones en la Limitada) quienes no responden personalmente de las deudas sociales, y a la Sociedad Comanditaria por acciones, cuyo capital estará constituido por las aportaciones de los socios y dividido en acciones, respondiendo personalmente el socio comanditario de las deudas sociales.

Para la constitución de tales sociedades se requiere el otorgamiento de escritura pública por todos los socios fundadores quienes tendrán que suscribir la totalidad de las acciones o participaciones sociales.

Se recoge en la propuesta el contenido que debe tener la escritura de constitución, la cual deberá incluir las menciones comunes a todas las sociedades mercantiles, la numeración de las acciones o participaciones, el modo concreto en el que se organizará la administración, el nombramiento de los primeros administradores y la cuantía total aproximada de los gastos de constitución.

Igualmente se hace referencia al contenido de los estatutos sociales que, sin perjuicio de las menciones comunes a las sociedades mercantiles, deberán mencionar la cifra del capital social, las participaciones o acciones en que se divida el capital social con su valor nominal y numeración, el régimen de adopción de acuerdos y modo de organizar la administración de la sociedad.

También expresarán los estatutos en las sociedades limitadas, si fueran desiguales las participaciones, los derechos que cada una atribuya a los socios, y en las anónimas, las clases de acciones, el valor nominal pendiente de desembolso y el plazo para ello.

Se establece una responsabilidad solidaria de los socios fundadores en cuanto a la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley y de la exactitud de las mismas.

En cuanto a las sociedades en formación, por los actos y contratos celebrados antes de la inscripción de la Sociedad responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado salvo que se condicione su eficacia a la inscripción. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la Sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los realizados por otras personas en virtud de mandato especifico de los socios para tal fin, responderá la Sociedad en formación con su patrimonio. En cuanto a los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran comprometido a aportar.

Una vez inscrita la Sociedad, quedará obligada por todos los actos y contratos a los que acabamos de hacer referencia y por los que acepte durante los tres meses siguientes a su inscripción, cesando la responsabilidad solidaria de administradores, socios y representantes.

En cuanto a las aportaciones de los socios solamente pueden ser objeto de aportación los bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, no pudiendo ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Los socios fundadores responden ante la Sociedad y terceros de la realidad de las aportaciones y de su valoración económica, a no ser que ésta se hubiera efectuado por expertos independientes. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada por los administradores o liquidadores sin necesidad de acuerdo de la Sociedad y por la minoría o cualquier acreedor en caso de insolvencia de la Sociedad.

También hace referencia la propuesta a las prestaciones accesorias de los socios pudiendo establecerse en los estatutos la realización, a cargo de todos o algunos de los socios, de prestaciones accesorias distintas de las aportaciones sociales y que no pueden integrar el capital social, debiendo indicarse en los mismos su objeto, duración de la obligación de realizarlas y su carácter retribuido o gratuito.

Será necesaria la autorización de la Sociedad, otorgada por la Junta General, para la venta por actos intervivos de participaciones o acciones de socios obligados personalmente a realizar prestaciones accesorias.

La creación, modificación o extinción de la obligación de realizar prestaciones accesorias solo se podrá acordar con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá el consentimiento de los obligados.

El fallecimiento del socio extinguirá la obligación de realizar prestaciones accesorias que no estén vinculadas a la titularidad de las acciones o participaciones determinadas y el incumplimiento de la obligación de realizarlas será causa de exclusión del socio, salvo disposición en contrario de los estatutos, pudiendo establecerse en los mismos clausulas penales para supuestos de incumplimiento.

En cuanto a las acciones y participaciones sociales, se indica en la propuesta que las acciones en la Sociedad anónima y las participaciones en la Sociedad limitada son partes alícuotas indivisibles y acumulables del capital social, confiriendo a su titular la condición de socio con atribución de los derechos reconocidos en el Código y los estatutos.

Es por ello que en el Código se contiene una relación de los derechos que como mínimo tendrán los socios, cuales son el de participar en el reparto de las ganancias sociales, suscripción preferente de nuevas acciones o participaciones, asistir y votar en las Juntas, el derecho de información y el de participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

También se contiene una mención a los derechos de minoría, considerando como tales a los que se atribuyen por el Código o los estatutos a quienes ostenten conjunta o individualmente un determinado porcentaje de capital o en las Sociedades limitadas, un determinado porcentaje de los derechos de voto.

Se especifica en el Código que debe entenderse por minoría en las Sociedades con un capital igual o inferior a un millón de euros, el cinco por ciento del capital o, en las Sociedades limitadas, de los derechos de voto. En las Sociedades que se encuentren entre uno y diez millones de euros de capital, el porcentaje anterior más para el capital que exceda del millón de euros, el tres por ciento del capital social o, en las Sociedades limitadas, de los derechos de voto. Y para las Sociedades con un capital social superior a los diez millones de euros, el porcentaje anterior, más para el capital que exceda de diez millones, el uno por ciento del capital social o, en las sociedades limitadas, de los derechos de voto.

No obstante, los estatutos sociales podrán reducir el porcentaje exigido para ejercitar el derecho de minoría.

Se regula en el Código el régimen de transmisión de participaciones y acciones, indicando que no podrán transmitirse hasta la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil o en su caso del aumento del capital social.

Se impone la obligación del adquirente de comunicar a la Sociedad la adquisición de las participaciones o acciones nominativas, debiendo los administradores proceder a su inscripción en el libro registro de socios, respecto del cual toda Sociedad de capital deberá tener legalizado un ejemplar, que podrá llevar por medios informáticos, excepto que se trate de una Sociedad anónima cuyas acciones sean al portador o estén representadas mediante anotaciones en cuenta.

En dicho registro constará la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de las participaciones o acciones nominativas así como la constitución de gravámenes sobre las mismas.

La sociedad podrá rectificar el contenido del registro solo si los interesados no se oponen a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de rectificarlo. Igualmente los interesados podrán obtener gratuitamente certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.

Se hace referencia en la propuesta de nuevo Código a los supuestos de existencia de derechos reales sobre las participaciones o acciones, indicando que, en los supuestos de copropiedad, los copropietarios deberán designar un representante que se encargue de ejercer los derechos de socio, respondiendo de forma solidaria frente a la sociedad de las obligaciones que se deriven de dicha condición.

La constitución de derechos reales sobre participaciones se formalizará mediante documento público y si se trata de acciones se estará a lo previsto en el Libro VI del Código, relativo a los títulos valores.

En caso de usufructo, la condición de socio recae sobre el nudo propietario y el usufructuario tendrá a derecho a los beneficios que se obtengan y que la Sociedad acuerde repartir durante el usufructo.

Extinguido el usufructo, el usufructuario tendrá derecho a reclamar al nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones que corresponda a los beneficios propios de explotación de la Sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la Sociedad.

En caso de que se disuelva la Sociedad vigente el usufructo, el usufructuario tendrá derecho a participar en la liquidación en una cantidad equivalente al incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones previsto en el párrafo anterior.

En los supuestos de aumento de capital, si el nudo propietario no hubiera ejercitado o enajenado el derecho de preferencia, transcurridas las dos terceras partes del plazo para su ejercicio, estará legitimado el usufructuario para la enajenación del derecho o a la asunción de las participaciones o suscripción de las acciones. Cuando se enajenen los derechos de preferencia el usufructo se extenderá al importe de la enajenación y en los demás casos el usufructo se extenderá a las participaciones o a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la operación.

Contempla también la propuesta de Código el caso de prenda sobre las acciones o participaciones en cuyo caso el ejercicio de los derechos de socio corresponde al propietario y en caso de que éste incumpliese su obligación de efectuar los desembolsos pendientes, el acreedor, si se trata de una Sociedad anónima, podrá proceder a la realización de la prenda y, si se trata de una Sociedad limitada, se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa.

Estas mismas reglas se aplicarán en caso de embargo de acciones o participaciones siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.

Se regula también en la propuesta de Código las participaciones recíprocas entre las Sociedades de capital, prohibiendo las participaciones recíprocas que excedan del 20% del capital de las Sociedades participadas.

En los supuestos en los que una Sociedad por sí misma o por otra Sociedad participada llegue a poseer más del 20% de otra Sociedad deberá notificárselo de inmediato quedando suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.

La infracción de dicha prohibición determinará la obligación a cargo de la Sociedad que reciba antes la notificación a reducir en un 20% su participación en el capital social de la otra Sociedad. Si la notificación es simultánea, ambas tendrán la obligación de reducir el capital social, salvo que lleguen a un acuerdo para que solo una de ellas realice la reducción.

La reducción deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde la notificación, que se amplía hasta los tres años en el caso de que las participaciones recíprocas s adquieran por una Sociedad anónima en las condiciones previstas para la adquisición de sus propias acciones.

El incumplimiento de la obligación de reducción determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de la parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad incumplidora tuviera en la otra sociedad.

En caso de infracción por incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas, se aplicará, según el tipo de sociedad de que se trate, el régimen sancionador establecido en materia de participaciones propias o de acciones propias.

Para finalizar señalar que las disposiciones del Código relativas a participaciones recíprocas serán aplicables aún cuando la otra sociedad sea extranjera.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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