- Pum, pum…
- ¿Quién es?
- Somos los Inspectores de Hacienda. Traemos autorización del Delegado para
entrar.
- ¡Caray! ¡Abre la muralla…!
Y así es como entraron en las dependencias de una empresa los funcionarios de
Hacienda, encabezados por un Inspector, acompañados por un técnico superior de
informática, capaz de copiar los discos duros de los ordenadores en un
santiamén, para que los datos no dejen lugar a dudas, como si del mismo Pasteur
de tratara.
Luego, tras unos cuantos requerimientos de información, más o menos
complementarios, tanto a la empresa afectada, como a terceros con los que ha
mantenido relaciones comerciales y algunas diligencias documentando las
actuaciones, el procedimiento acaba con “la dolorosa” de rigor, en forma de
liquidación.
Además, como es costumbre, se le apareja una sanción, cuando menos equivalente,
por dejar de ingresar la deuda tributaria.
El caso es que la ley, aparentemente, se ha cumplido, por la concurrencia del
consentimiento del representante de la empresa (cfr. artículo 113 y 142.2 de la
LGT).
En efecto, la jurisprudencia (por todas, SSTS de 23 y 24 de abril de 2010) ha
declarado que a la luz de la delimitación del ámbito espacial de protección
domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, debe concluirse que en el
caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad, tienen
la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada
por el artículo 18.2 CE los espacios que requieren de reserva y no intromisión
de terceros en razón a la actividad que en los mismos se realiza, esto es, los
lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar
sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y
administración de la entidad, bien porque sirvan de custodia de documentos u
otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento (y todo
ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la
sede secundaria), exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el
consentimiento del interesado.
Y, como habrán advertido, en el caso planteado en el arranque de este post
(dando por supuesto que cualquier parecido con la realidad es coincidencia),
concurre el consentimiento, en el sentido de que no se produce oposición alguna.
Finalmente se practica un acto de liquidación, con su inescindible sanción, como
consecuencia, fundamentalmente, del análisis de la documentación y de la
información obtenida en la entrada en el domicilio de la entidad. Nihil obstat,
por tanto. ¿O sí?
Para dar adecuada respuesta debemos acudir a la STC 54/2015, de 16 de marzo. En
ella recuerda el TC que
el consentimiento eficaz
tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y
previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se
recaba la autorización injerente, de modo que, en el ámbito del derecho a la
intimidad, se aprecia la vulneración de dicha garantía en los casos en que la
actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el
consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el
objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (SSTC 110/1984, de
26 de noviembre, y 70/2009, de 23 de marzo).
Partimos de la base, como es
obvio, de que el contribuyente debe ser informado de sus derechos (artículos
34.1, letra ñ, y 147.2 de la LGT). Y como quiera que la entrada en las
dependencias de la empresa se produjo sin advertencia de la posibilidad de
oponerse, entiende el TC que la situación creada constituye una hipótesis de
información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la
autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios
físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección
constitucional.
En consecuencia, se aprecia
“una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento
del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no
hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el
supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2
CE”.
El TC realiza un
pormenorizado análisis de la doctrina constitucional y del TEDH relativa a la
garantía de no autoincriminación, recordando que “el derecho a guardar silencio
y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales
generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso
justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio”. El derecho a no autoincriminarse,
en particular, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir
a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la
voluntad de la 'persona acusada'. En relación a la garantía de no
autoincriminación en el ámbito tributario, el TEDH ha advertido que, si de
acuerdo con la legislación aplicable la declaración ha sido obtenida bajo medios
coactivos, esta información no puede ser alegada como prueba en el posterior
juicio de la persona interesada, aunque tales declaraciones se hayan realizado
antes de ser acusado.
Lo cierto es que, para solaz
de los que aún confiamos en una precisa adecuación de las actuaciones
administrativas a los límites impuestos por el ordenamiento, ante una situación
similar a la planteada, con tintes “berlanguianos”, la aplicación de la doctrina
expuesta condujo al TC ha entender vulnerada la garantía de no autoincriminación
reconocida en el artículo 24.2 CE.
- Pum, pum…
- ¿Quién es?
- Somos los Inspectores de
Hacienda. Traemos autorización del Delegado para entrar.
- Cierra la muralla… |