La recientemente aprobada Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley
Hipotecaria y de la Ley del Catastro (cuya entrada en vigor, salvo determinados
preceptos, tendrá lugar el próximo 1 de noviembre de 2015), supone, en primer
lugar, un nuevo impulso al viejo objetivo de coordinar los dos principales
instrumentos de información pública sobre bienes inmobiliarios en España: el
Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario. En segundo lugar, lleva a
cabo la modernización y agilización de diversos procedimientos en el ámbito del
Derecho Hipotecario.
En relación con el primer objetivo de la reforma legislativa, hemos de recordar
que aunque Registro de la Propiedad y Catastro Inmobiliario tienen unas
funciones y competencias muy diferenciadas, la concordancia de los datos
suministrados por estas instituciones resulta muy deseable para la seguridad
jurídica en lo que respecta al derecho de propiedad en nuestro país. No en vano,
el Catastro tiene una función de gran relevancia es casos tales como invasiones
de terrenos de dominio público, o en los procesos de gestión urbanística de
suelo, como la reparcelación o la concentración parcelaria.
Para ello, la presente reforma fomenta la bidireccionalidad de la información
registral y catastral, instaurando la cartografía catastral como base de
representación gráfica del Registro de la Propiedad. Así, la certificación
catastral queda incorporada al folio registral, y el Registrador hará constar
que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, estableciendo
la presunción iuris tantum de su veracidad. En caso de que no se haya
podido hacer constar dicha coordinación, el Registrador comunicará
telemáticamente al Catastro un informe con las causas que impidieron la correcta
coordinación, para que se dé lugar al procedimiento administrativo
correspondiente en el Catastro. Solo en determinadas excepciones se podrá
utilizar un medio alternativo al Catastro como representación gráfica.
Como segundo gran objetivo del legislador, se han reformado los procedimientos
para la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y
jurídica extrarregistral recogidos en los artículos 198 a 210 de la Ley
Hipotecaria, regulándolos de modo más ordenado y minucioso.
En este sentido, resulta especialmente relevante y una muy buena noticia la
desjudicialización de los procedimientos del expediente de dominio para la
inmatriculación de fincas, para la reanudación del tracto sucesivo y para la
rectificación de la descripción, superficie y linderos, en la misma tendencia ya
marcada por el legislador en la recientemente aprobada Ley de Jurisdicción
Voluntaria.
Asimismo, también se desjudicializa el expediente de liberación registral de
cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Además, se
establece la innecesariedad de este procedimiento para la cancelación de cargas
centenarias en desuso, tales como los censos, especialmente habituales en los
cascos históricos de las ciudades y en el agro. El engorroso procedimiento
judicial provocaba que los titulares de los bienes gravados a menudo rehusaran
promover la cancelación de este tipo de cargas. Así, para la cancelación de
censos de cuyo último asiento haya transcurrido sesenta años, bastará con la
instancia de persona con interés legítimo.
También es reseñable la eliminación de la posibilidad por parte de la Iglesia
Católica de la inmatriculación de fincas mediante certificado de dominio de la
diócesis correspondiente. Se trataba de una disposición cuyo origen se remontaba
a la reposición de bienes de la Iglesia Católica desposeídos mediante las normas
desamortizadoras, por lo que en la actualidad se trata de un precepto
anacrónico. Conviene señalar que la utilización de este procedimiento por la
Iglesia Católica no es posible desde el pasado 26 de junio de 2015, tras su
publicación en el BOE.
Por último, en lo que respecta a la reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario,
además de la simplificación de determinados procedimientos para la alteración de
los datos catastrales, destaca la incorporación a la Ley del criterio marcado
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, en virtud del cual
la valoración catastral de un suelo como urbano requiere no solo su inclusión en
un ámbito de suelo urbanizable, sino que también es necesario que se haya
aprobado definitivamente su ordenación pormenorizada.
No obstante, la Ley no se limita a asimilar esta categoría de suelos con el
suelo rústico (como cabría hacer conforme a la vigente Ley de Suelo), sino que
se prevé una valoración específica conforme a determinados módulos en función de
su localización, que deberán aprobarse por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Además, este cambio de naturaleza de los suelos en esta situación específica no
es de aplicación inmediata, sino que será de aplicación a partir del 1 de enero
del año en que se apruebe el primer procedimiento simplificado de valoración
colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. Hasta ese
momento, y hasta que el Ministerio apruebe los mencionados módulos de valoración
específica, los recibos de IBI sobre este tipo de inmuebles seguirán girándose
como suelo urbano, aunque el sujeto pasivo siempre podrá acudir a la vía
judicial en base a la señalada jurisprudencia. |