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07 de OCTUBRE de 2015

Contrato de compraventa de vivienda sobre plano: Concurso de acreedores de la promotora. Efectos del convenio al que se adhieren los compradores que entregaron dinero a cuenta, cuya devolución estaba garantizada en virtud de lo regulado en la Ley 57/68

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Serrano, Socio, Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, de Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). Madrid

 

Miguel Ángel Serrano, Socio, Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, de Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). MadridEn una reciente Sentencia[i], la Sala Primera del Tribunal Supremo aborda las siguientes dos cuestiones relativas a la incidencia que ha podido tener:

(i)                 El convenio aprobado en el concurso de acreedores de la promotora obligada a la entrega de las viviendas, al que se adhirieron los compradores demandantes, sobre la garantía otorgada para asegurar la devolución de las cantidades pagadas a cuenta.

(ii)               El posterior acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los compradores demandantes de tener por resuelto el contrato de compraventa, ante la imposibilidad de que se pudiera llegar a cumplir con la obligación de entrega de la vivienda.

I

En cuanto a la primera cuestión, la referida Sentencia establece, conforme a la normativa concursal y la que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta -Ley 57/1968-, que la mencionada adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora o avalista para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora.

Asimismo, y sobre la base de lo dispuesto en la reseñada Ley 57/1968, la citada Sentencia recuerda que la jurisprudencia de la aludida Sala Primera[ii]:

1.    Permite al comprador dirigirse: (a) simultáneamente contra el promotor-vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido» y (b) únicamente contra la aseguradora o avalista sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.

2.    Considera que los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta de la vivienda pendiente de construir y serle entregada tienen un carácter tuitivo, así como que aquéllos son irrenunciables.

Y a la vista de todo lo anterior, la Sentencia concluye que la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora o avalista para la restitución de las cantidades garantizadas en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora.

II

Por lo que respecta a la segunda cuestión, la Sala Primera establece que el acuerdo de resolución del contrato de compraventa entre la promotora concursada y los dos compradores demandantes, alcanzado con posterioridad a la aprobación del convenio, no libera a quien aseguró la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, sino que constituye el cumplimiento del presupuesto legal para que los compradores puedan ejercitar la acción contra la aseguradora o avalista en reclamación de dichas cantidades, pues la resolución contractual convenida es posterior a que se hubiera cumplido el plazo de entrega de la vivienda y ante la imposibilidad de cumplimiento.

En este sentido, debe tenerse presente que la Ley 57/1968, y por lo que se refiere a los contratos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, introduce la especialidad de que cualquier retraso en la entrega de la vivienda, aunque no sea intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica tanto la resolución del contrato por parte del comprador, como la acción de la restitución de las cantidades pagadas a cuenta. Por tanto, la exigibilidad del aval o de la suma asegurada por el mencionado comprador está sujeta a que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa, a resultas de un incumplimiento objetivo del promotor.[iii]

Y en el caso analizado, la Sentencia considera que no estamos ante un desistimiento por mutuo disenso, anterior al cumplimiento del plazo convenido para la realización de la obligación de entrega de la vivienda, sino ante un incumplimiento del promotor que motiva la resolución contractual de mutuo acuerdo.

De ahí que la Sentencia establezca que la resolución contractual efectuada, constatado el referido incumplimiento del promotor al no haber entregado las viviendas en la fecha prevista en el contrato de compraventa, motive que, al margen de lo pactado en relación con el convenio concursal vigente, los compradores puedan dirigir la reclamación de las cantidades adelantadas contra la aseguradora o avalista.


[i]      Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 434/2015, de 23 de julio de 2015.

[ii]     Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núms. 476/2013, de 3 de julio de 2013; 218/2014, de 7 de mayo de 2014; 779/2014, de 13 de enero de 2015; y 218/2015, de 22 de abril de 2015.

[iii]    Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 778/2014, de 20 de enero de 2015.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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