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14 de OCTUBRE de 2015

La Ley 39/2015: unas breves pinceladas

LAWYERPRESS

Por Pere Farran Castellà

 

Pere Farran CastellàRecientemente se ha publicado la nueva ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCA). Esta norma es muy importante porque deroga nada más y nada menos que la ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPAC).

La LPCA, sin embargo, no regula todo lo que todavía hoy regula la ley 30/1992. Por decirlo de algún modo, a partir del próximo año, la LRJAPAC se subdividirá en dos partes: la citada ley 39/2015, dedicada al procedimiento (LPCA) y la ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público (LRJSP). Ambas normas han sido publicadas en el BOE de 2 de octubre de 2015, número 236.

El estudio de la LPCA podría dar lugar a un artículo muy extenso, sin embargo este post lo voy a focalizar en unos breves apuntes sobre: su ámbito de aplicación, su período de “vacatio legis” y la derogación normativa.

El artículo 1.1 de la LPCA, respecto al ámbito de aplicación objetiva, dispone lo siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria”

La norma hace referencia explícita al procedimiento sancionador y de responsabilidad patrimonial, aún y así el legislador ha decidido que los principios aplicables a tal potestad sancionadora y al sistema de responsabilidad patrimonial se regulen en la LRJSP[1]. De hecho, una de las “consecuencias” más evidentes de regular separadamente el régimen jurídico del sector público y el procedimiento administrativo común en dos leyes distintas, es esta: en este caso, hay una separación “incómoda”, o dicho en otros términos, hay un grave problema sistemático. Porque ¿no sería más lógico regular simplemente los principios de actuación administrativa en la LRJSP, y dejar para la LPCA los principios aplicables “concretamente”, a los procedimientos sancionadores y de responsabilidad patrimonial? A mi juicio, es artificioso que la LRJSP regule los principios de “la potestad sancionadora y los principios del sistema de responsabilidad patrimonial” si no hay un relación directa con dichos procedimientos. Tiene mucha más lógica sistemática regular los principios de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial, junto a sus “respectivos” procedimientos. ¿O todavía, alguien lo pone en duda?

Por otra parte, la entrada en vigor de la norma y el período de “vacatio legis” se establecen en la DF 7ª de la LPCA:

“La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley”

Teniendo en cuenta la transcrita DF y el artículo 2.1 del Código Civil, la norma entrará en vigor el próximo 3 de octubre de 2016. Hasta aquí todo “en regla”. La situación se complica como consecuencia del segundo párrafo que indica una serie de supuestos excepcionados, sin que haya la concreción precisa. Específicamente, se hace referencia al registro electrónico de apoderados, al registro electrónico, al registro de empleados públicos habilitados, al punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo único.

La pregunta en este punto es: ¿se puede producir una interpretación divergente de los supuestos excepcionados? Evidentemente, sí. Voy a poner un ejemplo, el artículo 9 de la LPCA regula la identificación de los interesados en el procedimiento, y su apartado segundo, hace referencia a la identificación por vía electrónica. Simplemente, dejo la siguiente pregunta al aire: ¿puede haber distinta interpretación en este caso? Creo absolutamente que sí; es más, la norma indica: “(…) que cuente con un registro previo como usuario (…)”. ¿Qué es lo que podemos entender? ¿Hay que entender que eso tiene relación con el “registro electrónico”, o no?

En definitiva, esa posibilidad más que evidente, infringe claramente el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución.

Por último, respecto a la derogación normativa, ya adelanto que existe igualmente un problema de seguridad jurídica todavía más grave. La Disposición Derogatoria de la LPCA establece:

“1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (…)

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas (…)”

Vemos que la derogación normativa tiene relación con el párrafo segundo de la DF 7ª, y si ya es de aplicación “compleja” para la entrada en vigor de la LPCA, todavía lo es mucho más con respecto a la derogación normativa de la LRJAPAC. La divergencia de opiniones en la excepcionalidad del párrafo segundo de la DF 7ª puede ser importante, pero mucho más, si cabe, en relación con la derogación normativa. Porque, en definitiva, ¿qué parte de la LRJAPAC quedará en vigor hasta el 3 de octubre de 2018? ¿Cuáles serán los artículos o partes de los mismos que deberán continuar en vigor?

En resumen, visto lo visto, entiendo que el ámbito de aplicación tiene algunos problemas de sistemática, y tanto la “vacatio legis” como la derogación “padecen” problemas de seguridad jurídica.


[1] Ver artículo 1.1 de la citada ley 40/2015, de 1 de octubre de 2015.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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