La Sala Primera
del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto
por el transportista condenado en la instancia y fundado en la infracción del
artículo 19 en relación con los artículos 17.2 y 23 del Convenio de 19 de mayo
de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por
carretera (CMR) . En la demanda origen del pleito, la entidad aseguradora por
subrogación en los derechos de su asegurada, reclama frente al último transitario que intervino en el curso del transporte terrestre cuando se
produjo el robo de parte de la mercancía. La sentencia dictada por el juez
mercantil, que estimaba parcialmente la demanda (condenando al demandado al
pago de una cantidad inferior a la reclamada) fue confirmada en segunda
instancia por la Audiencia Provincial.
La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Francisco Javier
Orduña Moreno, centra la cuestión de fondo en la interpretación sistemática de
los artículos 57 y 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, relativa al
contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM) normativa vigente
aplicable en relación con el alcance de excepción de los límites de la
indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados en la mercancía,
que sigue idéntico sistema de responsabilidad en relación a la naturaleza y
alcance de la excepción planteada que el CMR en cuyo marco sitúan la normativa
aplicable las sentencias de instancia.
La Sala (con base en el pronunciamiento previo sobre la cuestión planteada,
en sentencia de 9 de julio de 2015, num. 382/2015) consolida la doctrina
jurisprudencial aplicable resaltando dos aspectos conceptuales: « e l p r i m e
r o e n relación con el particular esquema operativo con el que el dolo
interviene en el marco de responsabilidad diseñado por la CTTM, de acurdo con
el que a diferencia de su esquema general en el Derecho de obligaciones (..)
opera a modo de excepción respecto de los límites de la indemnización
inicialmente previstos por l a n o r m a [(artículos 52 a 57 LCTTM)], y no
como criterio de agravación , propiamente dicho, de la responsabilidad derivada
p or la culpa o negligencia del transportista.
El segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como
desencadenante de la excepción señalada (..) la formulación alternativa al dolo
que introduce el artículo 62 LC TTM ( "cuando el daño producido sea causado
con dolo o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que
produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria
de la acción”) responde a una clara finalidad de objetivar la significación
usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a
otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño
ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber
jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de "animus" o
intención de perjudicar (dolo eventual)» cuantitativos derivados del artículo
23, en relación n al artículo 29 del CMR».
La Sala, de acuerdo con la doctrina expuesta considera que «las circunstancias
que concurrieron en el robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar
peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un
remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor)
permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en
el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes
elementales de la obligación de custodia que le incumbía, extremo que justifica
la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del articulo 23 en
relación al artículo 29 del CMR”.