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27 de OCTUBRE de 2015

El Supremo advierte  que el robo de la mercancía no excluye la responsabilidad del transportista

LAWYERPRESS

La sentencia dictada por el juez mercantil, que estimaba parcialmente la demanda (condenando al demandado al pago de una cantidad inferior a la reclamada) fue confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso de  casación interpuesto por el transportista condenado en la instancia y fundado en la  infracción del artículo 19 en relación con los artículos 17.2 y 23 del Convenio de 19  de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías  por carretera (CMR) . En la demanda origen del pleito, la entidad aseguradora por subrogación en  los derechos de su asegurada, reclama frente al último transitario que intervino en   el curso del transporte terrestre cuando se produjo el robo de parte de la  mercancía. La sentencia dictada por el juez mercantil, que estimaba parcialmente  la demanda (condenando al demandado al pago de una cantidad inferior a la  reclamada)  fue confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial. 

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado  Francisco Javier  Orduña Moreno,  centra la cuestión de fondo en la interpretación sistemática de los  artículos 57 y 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, relativa al contrato de  transporte terrestre de mercancías (LCTTM) normativa vigente aplicable en  relación con el alcance de excepción de los límites de la indemnización derivada de  los daños y perjuicios ocasionados en la mercancía, que sigue idéntico sistema de  responsabilidad en relación a la naturaleza y alcance de la excepción planteada  que el CMR en cuyo marco sitúan la normativa aplicable las sentencias de  instancia.  

 La Sala (con base en  el pronunciamiento previo sobre la cuestión planteada,  en sentencia de 9 de julio de 2015, num. 382/2015) consolida la doctrina  jurisprudencial aplicable resaltando dos aspectos conceptuales: « e l p r i m e r o e n  relación con el particular esquema operativo con el que el dolo interviene en el marco de responsabilidad diseñado por la  CTTM, de acurdo con el que a diferencia  de su esquema general en el Derecho de obligaciones (..) opera a modo  de excepción respecto de los límites de la indemnización inicialmente previstos por  l a n o r m a  [(artículos 52 a 57 LCTTM)], y  no como criterio de agravación ,  propiamente dicho, de la responsabilidad derivada p or la culpa o negligencia del  transportista.

El segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como desencadenante de la excepción señalada (..) la formulación alternativa  al dolo que introduce el artículo 62 LC TTM  ( "cuando el daño producido  sea causado con dolo o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción”)  responde a una clara finalidad de objetivar  la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de  perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo  del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un  deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de "animus"  o intención de perjudicar (dolo eventual)»  cuantitativos derivados del artículo 23, en relación n al artículo 29 del CMR».

La Sala, de acuerdo con la doctrina expuesta considera que «las circunstancias  que concurrieron en el robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso,  accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto  por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía, extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del articulo 23 en relación al artículo 29 del CMR”.

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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