La
Ley 18/2011,
que regula el uso de las TIC en la Administración de Justicia, obliga (art.
6.3)
a los profesionales de la justicia a utilizar “los medios electrónicos, las
aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en
materia de justicia”. Para los abogados, supondrá que, a partir del 1 de enero
de 2016, tendremos que utilizar
Lexnet
para todos los procedimientos judiciales cuyo órgano judicial dependa del
Ministerio de Justicia o de las Comunidades que han concertado con éste el uso
de Lexnet (actualmente todas menos País Vasco, Cantabria y Navarra).
Como sucede siempre que se implantan nuevas herramientas o procesos, resulta muy
útil realizar anteriormente ejercicios que permitan prever la casuística que
posteriormente podrá darse, una vez el proyecto esté acabado y en pleno
funcionamiento. Respecto a Lexnet, hace tiempo que está siendo utilizado por
muchos procuradores y ha existido lo que podríamos denominar pruebas piloto en
algunas regiones. No obstante, será necesario igualmente un tiempo de rodaje y
adaptación durante el cual sería muy conveniente que los implicados pudiéramos
canalizar nuestras quejas y sugerencias con el fin de continuar mejorando la
herramienta.
Con ese ánimo de crítica constructiva escribo estas líneas, referidas, en
particular, a la presentación de la demanda o escrito inicial y a la aportación
de la prueba original. No entraré en otras cuestiones (capacidad de
almacenamiento, imprevisión de sustituciones de letrado o concesiones de venia,
escasez de formatos para incorporar documentos y de navegadores o sistemas
operativos compatibles…), y aquí sólo comentaré brevemente los dos aspectos
señalados.
El
art. 38
de la mencionada Ley 11/2018 indica cómo deben presentarse los escritos,
documentos y otros medios o instrumentos. En resumen, la demanda o escrito
inicial tendrá que convertirse en un PDF y los documentos susceptibles de
digitalizarse, se incorporarán como anexos en cualquiera de los formatos
actualmente admitidos (PDF, RTF, JPG o TIF). De este modo ya puede ser enviado
vía Lexnet.
La demanda es repartida y los procuradores reciben en su cajetín físico de su
Colegio, uno o dos días después, un resguardo con el número de reparto y el
Juzgado donde ha recaído el asunto. Como digo, lo reciben en su cajetín (al
menos así me lo refieren aquellos con los que yo trabajo), no por Lexnet.
Posteriormente, el Juzgado le requiere para que aporte las copias de la demanda
y documentos para las demás partes. Dependiendo del gusto de cada juzgado, se
les pide la aportación en papel o en CD. Pero, mientras no se encarguen los
propios juzgados de realizar las copias para las demás partes aún no personadas
en un procedimiento, las tenemos que llevar nosotros. Luego, ¿qué hemos ahorrado
con la presentación inicial vía Lexnet? Poco o nada y además no nos evitamos el
paseo al juzgado, salvo que se nos garantizara normativamente que las copias
pueden ser facilitadas al juzgado por correo administrativo o similar.
Añadimos la segunda cuestión: ¿Qué
sucede con la documentación original que ya estamos haciendo valer en juicio
mediante su copia digitalizada?
En la práctica, la mayoría de los procuradores son quienes la conservan hasta el
momento del juicio o audiencia previa en los procedimientos civiles ordinarios,
en que la llevan al juzgado por si alguien impugna la copia digitalizada. Esto
no me parece nada aconsejable, ya que convierte de hecho a los procuradores, y a
partir del 1 de enero de 2016 también a los abogados en aquellos procesos donde
intervengamos sin procurador, en los depositarios de tal prueba original, una
función y una responsabilidad que no nos es exigible y que no tenemos por qué
asumir.
El
art. 162.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
reza:
"Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes
presentados (…) sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen
directo o por otros procedimientos, (…) en caso de que alguna de las partes, el
tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio
Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel
original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale".
Obvio que la redacción de este precepto es mejorable, empezando por eliminar la
referencia al “papel” pues parece ser el único soporte admisible para estos
casos. Este artículo figura darnos la solución al supuesto planteado, sin
embargo arroja dudas respecto a quién, cómo y en qué plazo debe señalar el
momento para aportar la prueba original, máxime si
tenemos en cuenta que la letra d) del
art. 38 Ley 18/2011
nos impide incorporar escritos y documentos de otra forma que no sea vía Lexnet
del modo ya indicado, salvo únicamente que, “por las singularidades
características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo
para su envío por vía telemática”, lo que no será el caso en numerosísimas
ocasiones.
Una posible solución sería continuar permitiendo la presentación del escrito
inicial y sus documentos, bien en persona, bien por correo administrativo o
sistema similar (quizá una especie de verdadera “ventanilla única judicial”).
Pero todo apunta a que, del modo en que está previsto, no ahorraremos tanto
papel como pareciera y duplicaremos esfuerzos y tiempo en las primeras
actuaciones de los procedimientos judiciales.
Seamos partidarios de los avances tecnológicos, pero con sensatez. |