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06 de NOVIEMBRE de 2015

Lexnet, demanda y prueba original

LAWYERPRESS

Por Ruth Benito Martín, Abogada, Socia Titular de Bussola Abogados, Asociada de ENATIC

 

Ruth Benito Martín, Abogada, Socia Titular de Bussola Abogados, Asociada de ENATICLa Ley 18/2011, que regula el uso de las TIC en la Administración de Justicia, obliga (art. 6.3) a los profesionales de la justicia a utilizar “los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia”. Para los abogados, supondrá que, a partir del 1 de enero de 2016, tendremos que utilizar Lexnet para todos los procedimientos judiciales cuyo órgano judicial dependa del Ministerio de Justicia o de las Comunidades que han concertado con éste el uso de Lexnet (actualmente todas menos País Vasco, Cantabria y Navarra).

Como sucede siempre que se implantan nuevas herramientas o procesos, resulta muy útil realizar anteriormente ejercicios que permitan prever la casuística que posteriormente podrá darse, una vez el proyecto esté acabado y en pleno funcionamiento. Respecto a Lexnet, hace tiempo que está siendo utilizado por muchos procuradores y ha existido lo que podríamos denominar pruebas piloto en algunas regiones. No obstante, será necesario igualmente un tiempo de rodaje y adaptación durante el cual sería muy conveniente que los implicados pudiéramos canalizar nuestras quejas y sugerencias con el fin de continuar mejorando la herramienta.

Con ese ánimo de crítica constructiva escribo estas líneas, referidas, en particular, a la presentación de la demanda o escrito inicial y a la aportación de la prueba original. No entraré en otras cuestiones (capacidad de almacenamiento, imprevisión de sustituciones de letrado o concesiones de venia, escasez de formatos para incorporar documentos y de navegadores o sistemas operativos compatibles…), y aquí sólo comentaré brevemente los dos aspectos señalados.

El art. 38 de la mencionada Ley 11/2018 indica cómo deben presentarse los escritos, documentos y otros medios o instrumentos. En resumen, la demanda o escrito inicial tendrá que convertirse en un PDF y los documentos susceptibles de digitalizarse, se incorporarán como anexos en cualquiera de los formatos actualmente admitidos (PDF, RTF, JPG o TIF). De este modo ya puede ser enviado vía Lexnet.

La demanda es repartida y los procuradores reciben en su cajetín físico de su Colegio, uno o dos días después, un resguardo con el número de reparto y el Juzgado donde ha recaído el asunto. Como digo, lo reciben en su cajetín (al menos así me lo refieren aquellos con los que yo trabajo), no por Lexnet. Posteriormente, el Juzgado le requiere para que aporte las copias de la demanda y documentos para las demás partes. Dependiendo del gusto de cada juzgado, se les pide la aportación en papel o en CD. Pero, mientras no se encarguen los propios juzgados de realizar las copias para las demás partes aún no personadas en un procedimiento, las tenemos que llevar nosotros. Luego, ¿qué hemos ahorrado con la presentación inicial vía Lexnet? Poco o nada y además no nos evitamos el paseo al juzgado, salvo que se nos garantizara normativamente que las copias pueden ser facilitadas al juzgado por correo administrativo o similar.

Añadimos la segunda cuestión: ¿Qué sucede con la documentación original que ya estamos haciendo valer en juicio mediante su copia digitalizada? En la práctica, la mayoría de los procuradores son quienes la conservan hasta el momento del juicio o audiencia previa en los procedimientos civiles ordinarios, en que la llevan al juzgado por si alguien impugna la copia digitalizada. Esto no me parece nada aconsejable, ya que convierte de hecho a los procuradores, y a partir del 1 de enero de 2016 también a los abogados en aquellos procesos donde intervengamos sin procurador, en los depositarios de tal prueba original, una función y una responsabilidad que no nos es exigible y que no tenemos por qué asumir.

El art. 162.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reza:

"Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados (…) sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, (…) en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale".

Obvio que la redacción de este precepto es mejorable, empezando por eliminar la referencia al “papel” pues parece ser el único soporte admisible para estos casos. Este artículo figura darnos la solución al supuesto planteado, sin embargo arroja dudas respecto a quién, cómo y en qué plazo debe señalar el momento para aportar la prueba original, máxime si tenemos en cuenta que la letra d) del art. 38 Ley 18/2011 nos impide incorporar escritos y documentos de otra forma que no sea vía Lexnet del modo ya indicado, salvo únicamente que, “por las singularidades características del documento, el sistema no permita su incorporación como anexo para su envío por vía telemática”, lo que no será el caso en numerosísimas ocasiones.

Una posible solución sería continuar permitiendo la presentación del escrito inicial y sus documentos, bien en persona, bien por correo administrativo o sistema similar (quizá una especie de verdadera “ventanilla única judicial”). Pero todo apunta a que, del modo en que está previsto, no ahorraremos tanto papel como pareciera y duplicaremos esfuerzos y tiempo en las primeras actuaciones de los procedimientos judiciales.

Seamos partidarios de los avances tecnológicos, pero con sensatez.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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