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11 de NOVIEMBRE de 2015

Amortización del fondo de comercio: todo cambia, para que no cambie nada… ¿o sí?

LAWYERPRESS

Por Jaume Perelló Mercer, Abogado  Asociado  y Economista  de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

 

Jaume Perelló Mercer, Abogado  Asociado  y Economista  de Cuatrecasas, Gonçalves PereiraDesde el 2008, con la entrada en vigor del nuevo plan general de contabilidad, el fondo de comercio dejó de amortizarse. No obstante, en su lugar se debía someter, al menos anualmente, al denominado “test del deterioro” y, en su caso, corregir a la baja el valor del mismo.

Fiscalmente, a efectos de que la reforma contable fuera neutra, se introdujo la posibilidad de realizar ajustes negativos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por el importe correspondiente a la veinteava parte del valor del fondo de comercio -si bien, con motivo de la crisis económica y de forma temporal, dicho ajuste negativo se limitó a un 1% durante los ejercicios 2012 a 2015-.

Recientemente, de forma casi inadvertida, mediante la aprobación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, se han modificado tanto la normativa contable como la fiscal que regula lo anteriormente expuesto. Así, la Disposición Final Primera de la referida ley establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el fondo de comercio tiene una vida útil de 10 años. Por tanto, nuevamente volvemos a un escenario de amortización contable del fondo de comercio, a razón de un 10% anual. Por su parte, la Disposición Final Quinta de la mencionada ley ha modificado también la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estableciéndose que dicha amortización contable será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte, es decir, dicha amortización resultará deducible con el límite del 5% anual.

Por tanto, volvemos a un escenario de amortización contable del fondo de comercio, de un 10% anual, y de deducibilidad fiscal limitada al 5% anual, que obliga, a priori, a la realización de ajustes en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de que la amortización contable no supere la fiscal.

Llegados a este punto podríamos pensar que todo ha cambiado, para que vuelva a ser como antes… Pero no.  

Reconozco que tal vez sea mucho pedir, a la vista de cómo se ha realizado la reforma- mediante disposiciones finales introducidas en una ley de auditoría de cuentas-, pero echo mucho en falta una disposición transitoria (o mejor dicho, dos: una contable y otra fiscal) que regule precisamente eso, la transición del anterior al nuevo escenario.

Si bien no se indica, entiendo que la vida útil de 10 años se computará desde el 2016, año en que entra en vigor la modificación. Por tanto, a partir del referido ejercicio se reanudaría la amortización contable a razón de un 10% anual, sobre el valor contable que en dicho momento tenga el fondo de comercio (que, recordemos, habrá estado 8 años sin amortizarse, y puede haber sufrido deterioros durante este tiempo). Por su parte, dicha amortización resultará fiscalmente deducible siempre y cuando no supere el 5% de… ¿qué importe? Cabría esperar que del valor originario, en la medida en que fiscalmente nunca ha dejado de amortizarse, y la base siempre ha sido ésta.

En definitiva, si se confirma lo anterior, a partir de 2016 toda coincidencia entre la base de amortización contable y la base de amortización fiscal del fondo de comercio será, al menos para los fondos de comercio adquiridos con anterioridad al 2016, pura casualidad, pudiendo suceder que el 10% de la amortización contable resulte inferior al 5% de la amortización fiscal. Además, como se ha derogado también el artículo 13.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades –que, recordemos, permitía amortizar fiscalmente el fondo de comercio, sin necesidad de inscripción contable, vía ajustes negativos-, no habrá base legal para que la amortización fiscal supere a la contable.

Puede que en este caso la reforma contable no sea fiscalmente neutra y acabe afectando a algo tan sensible como la deducibilidad fiscal del fondo de comercio. En conclusión, se echa en falta una regulación transitoria para que la modificación contable no afecte a la fiscalidad, lo cual parecería haber sido la voluntad del legislador.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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