Desde el 2008, con la entrada en
vigor del nuevo plan general de contabilidad, el fondo de comercio dejó de
amortizarse. No obstante, en su lugar se debía someter, al menos anualmente, al
denominado “test del deterioro” y, en su caso, corregir a la baja el valor del
mismo.
Fiscalmente, a efectos de que la
reforma contable fuera neutra, se introdujo la posibilidad de realizar ajustes
negativos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por el importe
correspondiente a la veinteava parte del valor del fondo de comercio -si bien,
con motivo de la crisis económica y de forma temporal, dicho ajuste negativo se
limitó a un 1% durante los ejercicios 2012 a 2015-.
Recientemente, de forma casi
inadvertida, mediante la aprobación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, se han modificado tanto la normativa contable como la
fiscal que regula lo anteriormente expuesto. Así, la Disposición Final Primera
de la referida ley establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el
fondo de comercio tiene una vida útil de 10 años. Por tanto, nuevamente volvemos
a un escenario de amortización contable del fondo de comercio, a razón de un 10%
anual. Por su parte, la Disposición Final Quinta de la mencionada ley ha
modificado también la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estableciéndose que
dicha amortización contable será deducible con el límite anual máximo de la
veinteava parte, es decir, dicha amortización resultará deducible con el límite
del 5% anual.
Por tanto, volvemos a un
escenario de amortización contable del fondo de comercio, de un 10% anual, y de
deducibilidad fiscal limitada al 5% anual, que obliga, a priori, a la
realización de ajustes en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, a
efectos de que la amortización contable no supere la fiscal.
Llegados a este punto podríamos
pensar que todo ha cambiado, para que vuelva a ser como antes… Pero no.
Reconozco que tal vez sea mucho
pedir, a la vista de cómo se ha realizado la reforma- mediante disposiciones
finales introducidas en una ley de auditoría de cuentas-, pero echo mucho en
falta una disposición transitoria (o mejor dicho, dos: una contable y otra
fiscal) que regule precisamente eso, la transición del anterior al nuevo
escenario.
Si bien no se indica, entiendo
que la vida útil de 10 años se computará desde el 2016, año en que entra en
vigor la modificación. Por tanto, a partir del referido ejercicio se reanudaría
la amortización contable a razón de un 10% anual, sobre el valor contable que en
dicho momento tenga el fondo de comercio (que, recordemos, habrá estado 8 años
sin amortizarse, y puede haber sufrido deterioros durante este tiempo). Por su
parte, dicha amortización resultará fiscalmente deducible siempre y cuando no
supere el 5% de… ¿qué importe? Cabría esperar que del valor originario, en la
medida en que fiscalmente nunca ha dejado de amortizarse, y la base siempre ha
sido ésta.
En definitiva, si se confirma lo
anterior, a partir de 2016 toda coincidencia entre la base de amortización
contable y la base de amortización fiscal del fondo de comercio será, al menos
para los fondos de comercio adquiridos con anterioridad al 2016, pura
casualidad, pudiendo suceder que el 10% de la amortización contable resulte
inferior al 5% de la amortización fiscal. Además, como se ha derogado también el
artículo 13.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades –que, recordemos, permitía
amortizar fiscalmente el fondo de comercio, sin necesidad de inscripción
contable, vía ajustes negativos-, no habrá base legal para que la amortización
fiscal supere a la contable.
Puede que en este caso la reforma
contable no sea fiscalmente neutra y acabe afectando a algo tan sensible como la
deducibilidad fiscal del fondo de comercio. En conclusión, se echa en falta una
regulación transitoria para que la modificación contable no afecte a la
fiscalidad, lo cual parecería haber sido la voluntad del legislador. |