El Pleno del
Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha contra varios preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS). El Pleno declara la
inconstitucionalidad del art. 25.2.a) porque la compensación que fija para los
propietarios de suelo rural sujeto a primera urbanización no guarda equilibrio
con el valor real del bien expropiado, tal y como establece la Constitución (art.
33.3). La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Santiago
Martínez-Vares, cuenta con tres votos particulares discrepantes (de la
Vicepresidenta, Adela Asua, y Fernando Valdés Dal-Ré; de Juan José González
Rivas; y de Juan Antonio Xiol) y con el voto concurrente de Pedro González-Trevijano
y Andrés Ollero.
En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el TSJ
castellano-manchego cuestiona todo el sistema de valoración establecido por el
Texto Refundido para los suelos rurales sometidos a una actuación de primera
urbanización, lo que afecta a sus arts. 12 (que distingue entre los suelos en
distinta situación básica de suelo rural y el suelo urbanizado); 23.1 a) y 2
(que en la valoración de los suelos no permite tener en cuenta las expectativas
derivadas del planeamiento, un factor que incidiría en su valor de mercado) y 25
(que prevé una indemnización específica para compensar la privación a los
propietarios de la facultad de participar en la actuación de primera
urbanización).
El Pleno avala la constitucionalidad de los arts. 12 y 23.1 a y 2. Respecto
del art. 12, afirma la sentencia que “no es inconstitucional” incluir todos los
suelos aún no incorporados al desarrollo urbano en la “situación básica de
rural”, pues tal clasificación parte “de las características físicas en que
realmente se encuentran” los suelos “sin tener en cuenta el diferente destino
que les atribuye el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial”. En
consecuencia, a partir de esa distinta situación básica, puede “aplicar a todos
un mismo método de valoración”, que es el previsto en el art. 23 TRLS.
Tampoco es inconstitucional, añade el Pleno, el método de valoración del suelo
contemplado en el citado art. 23, que descarta que se tengan en cuenta variables
que dependan de las “expectativas” de urbanización y evita que la evaluación
esté sujeta a las fluctuaciones del precio de mercado.
En relación con el art. 25 TRLS, el Auto del TSJ considera que es
inconstitucional porque la compensación que establece (para aquellos
propietarios a los que no se permite participar en la actuación de primera
urbanización del suelo) queda muy alejada del valor de mercado del bien
expropiado.
El Pleno explica que es el propio TRLS (art. 8.3 c) el que permite al
propietario de suelo rural sometido a actuaciones de primera urbanización
participar “en la ejecución de las actuaciones de urbanización (…) en un régimen
de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios
afectados en proporción a su afectación”. Ahora bien, mediante expropiación, la
Administración puede privar al propietario del suelo de esta facultad.
Es en este punto donde entra en juego el precepto recurrido (art. 25), que
establece una compensación para aquellos propietarios expropiados a los que no
se permite participar de las actuaciones de primera urbanización. Es decir, la
ley prevé una compensación económica aunque el propietario del suelo rural no
haya hecho aún frente a coste alguno relacionado con las actuaciones de primera
urbanización del terreno. Ello es así porque, según explica la sentencia, “esta
facultad de participar en la actuación urbanizadora en régimen de
equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3 c) TRLS al
delimitar el derecho a la propiedad (…) obra incorporada al patrimonio del
propietario”.
Según el art. 25, la valoración del bien (que servirá para calcular el importe
de la compensación económica) se obtiene aplicando un porcentaje fijo “a la
diferencia de valor que tiene el suelo en su situación de origen (…) y el que
habría tenido de haberse finalizado la actuación”.
El porcentaje, determinado en cada Comunidad Autónoma por el legislador
autonómico entre los distintos que determina la ley, “no guarda relación alguna
con el valor real de la facultad de la que se ve privado el propietario, la que
le habría permitido participar en la actuación de la urbanización en régimen de
equidistribución de beneficios y cargas”, afirma la sentencia, que a
continuación recuerda que, según la doctrina del Tribunal, “el método de
valoración del suelo (…) debe garantizar un adecuado equilibrio entre la
compensación obtenida y el valor real del bien, en este caso, de la facultad que
se expropia”. “Adecuado equilibrio –añade- que no se garantiza con la aplicación
del porcentaje fijo con que el legislador ha determinado la participación de la
comunidad en la plusvalía generada por el planeamiento y costeada por los
propietarios del suelo”. Tampoco la exposición de motivos de la ley
recurrida, señala el Pleno, “da razón alguna, más allá de afirmar que se trata
de un tratamiento ponderado, de por qué este valor objetivo y fijo que se impone
a partir de la aplicación de un porcentaje establecido con otra finalidad, y no
con otro, permite hallar una compensación que guarde un proporcionado equilibrio
con el valor real de la facultad expropiada”.
Uniformidad
normativa
A mayor abundamiento, la sentencia afirma que el método de valoración fijado por
el art. 25 tampoco garantiza la “uniformidad normativa” que la Constitución
exige cuando establece la obligación de los poderes públicos de indemnizar a los
propietarios que han resultado expropiados de sus bienes (art. 33.3). De esta
manera, “resulta que la compensación debida por la privación de esta facultad
dependerá de dónde estén ubicados los bienes dentro del territorio nacional sin
que, a estos efectos, se garantice la uniformidad normativa a la que, como este
Tribunal ha afirmado, sirve la expropiación forzosa y las garantías que ésta
debe observar a los efectos de garantizar el contenido del derecho de propiedad
ex art. 33.3 CE”.
En conclusión, el método de valoración que establece el precepto recurrido “no
garantiza en todo caso el proporcional equilibrio que debe existir entre la
compensación prevista en la ley y el contenido real de la facultad de la que se
ve privado el propietario” y, por lo tanto, la compensación prevista por la ley
es inconstitucional.
Descripción de votos particulares
En su voto particular, Asua y Valdés mantienen que debió desestimarse la
cuestión de inconstitucionalidad, pues lo que objeta el órgano judicial es el
propio fundamento del sistema de valoración que la ley establece por no
ajustarse al criterio del “precio de mercado”, modelo que el Tribunal ya ha
avalado excluyendo expresamente que el valor de mercado deba operar “como
directriz constitucional de la indemnización garantizada por el art. 33.3 CE”.
Consideran, asimismo, que la sentencia “reformula” la cuestión de
inconstitucionalidad rebajándola al cuestionamiento de la observancia de un
“proporcional equilibrio” entre “el valor del bien o derecho expropiado y la
compensación ofrecida”, lo que le conduce a afirmar la inconstitucionalidad de
la fórmula elegida por el legislador para compensar la facultad de participación
urbanística, pero sin explicación alguna sobre la razón del desequilibrio de esa
fórmula.
Por su parte, González Rivas cree que, además, debió declararse la
inconstitucionalidad del art. 23, apartados 1 y 2, del TRLS porque fija un
método de valoración del suelo rural que no tiene en cuenta “la naturaleza del
bien y su utilidad” y que proscribe las “expectativas urbanísticas”,
circunstancias que vulneran “la garantía de indemnidad del art. 33.3 CE”.
En otro de los votos particulares, Xiol considera que no debió declararse la
inconstitucionalidad del art. 25.2 TRLS porque el método de valoración que
contiene “es un medio adecuado para definir el valor” de la facultad de
participar en la primera urbanización del terreno y porque dicha facultad “no
forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad que garantiza el art.
33 CE”, sino que es una atribución que el legislador concede a los propietarios.
Asimismo, cree que, al declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 25.2
a) TRLS, la sentencia debía haber concedido al legislador un plazo para fijar
otro criterio. Al no hacerlo, “serán los aplicadores del Derecho” quienes
determinen la cuantía de las compensaciones durante el tiempo que tarde en
reformarse ley; y será “difícil” que en esa tarea puedan “eludir” la repercusión
del valor de mercado, criterio que la doctrina constitucional ha rechazado.
En su voto concurrente, González-Trevijano y Ollero expresan su acuerdo con el
sentido del fallo, pero creen que la sentencia debió declarar la
inconstitucionalidad del art. 25.2.a) también por vulneración del “principio de
indemnidad” (art. 33.3 CE). Según este principio constitucional, “el propietario
tiene que quedar en la misma situación que si se le hubiera permitido continuar
con la propiedad, de manera que el método de valoración debe garantizar ese
contenido constitucional del derecho de propiedad que exige, al menos, la
compensación con el valor de renta”.