Sentencia de la Sala III que anula la disposición adicional segunda del Real
Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de
referencia de medicamentos del Sistema Nacional de Salud. El Supremo estima un
recurso de Farmaindustria y declara la nulidad de esa disposición por establecer
un sistema automático de precios de referencia de las presentaciones de
medicamentos a tenor, exclusivamente, del precio industrial inferior al que se
comercializan en otro Estado de la Unión Europea. Ese criterio vulnera la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos, pues
establece un sistema de revisión de precios fuera de los supuestos legalmente
previstos. Incluso admitiendo, señala el Supremo, de que se tratase de una
fórmula específica de fijación del precio (no de revisión) tampoco se respetan
los criterios de motivación y objetividad previstos en la ley.
La sentencia comparte con Farmaindustria que es “improcedente trasladar
aritméticamente a nuestro sistema, sin más, el precio industrial con el que se
comercializa la presentación en cualquier país de la Unión Europea sin valorar
en absoluto las circunstancias o especificidades de los distintos países
afectados y sin contemplar siquiera parámetros tales como renta per cápita,
características del correspondiente sistema público sanitario o eventuales
fluctuaciones del valor de sus divisas, aspectos que, desde luego, no resultan
baladíes”.
Agrega que “para que una circunstancia como la que nos ocupa pudiera actuar como
único parámetro de determinación del precio hubiera sido necesario, a nuestro
juicio, una previsión legal al respecto. La ley, sin embargo, no contiene
mención alguna a tan excepcional criterio, pues solo permite la revisión de los
precios en unos concretos supuestos (revisión de actos nulos, lesividad de los
anulables, revocación o rectificación, modificación cuando cambien las
circunstancias económicas, técnicas, sanitarias o terapéuticas), imponiendo en
todo caso a la Comisión Interministerial de los Precios de los Medicamentos una
fijación de esos precios de modo motivado y conforme a criterios objetivos.
“Entendemos, por ello –concluye la sentencia--, que el régimen que impone la
disposición adicional recurrida se excede claramente de su función de
colaboración y complemento indispensable de la Ley que desarrolla, pues
establece un sistema de fijación o revisión de los precios de referencia (en
atención exclusivamente a la existencia de un precio inferior de
comercialización en un país miembro de la Unión Europea) no previsto, ni
contemplado en absoluto en los preceptos legales que resultan de aplicación,
pues en estos preceptos aquella determinación de los precios (sea fijándolos,
sea revisándolos) requiere la concurrencia de unos supuestos entre los que no se
encuentra el previsto en la disposición adicional y, en cualquier caso, la
adopción de una resolución (basada en criterios objetivos y motivada) que no
puede ampararse exclusivamente en una circunstancia que la ley no contempla”.