El Pleno de la
Sala IV del Tribunal Supremo ha otorgado una pensión a favor de familiares a una
persona a quien la Seguridad Social se la había denegado pese a los criterios
que recogía en la información sobre prestaciones de su propia página web. El
afectado era un hijo huérfano, mayor de edad y con discapacidad, que tiene
hermanos con deber de prestar alimentos. La Sentencia del Pleno concluye
estimando el recurso del beneficiario contra la Sentencia recurrida, que le
había denegado la prestación confirmando la resolución administrativa recurrida,
por estimar el Tribunal Supremo que las obligaciones de auxilio entre hermanos
no equivalen al deber legal de alimentos a cargo de otros parientes y por tanto
no excluyen la prestación en favor de familiares reclamada.
El Supremo tenía que determinar si el recurrente tiene derecho a percibir
pensión a favor de familiares y en particular si es así en caso de mantenerse el
requisito de que no haya familiar con obligación de prestar alimentos al
destinatario de la prestación y eso excluye la prestación de la Seguridad
Social. La Sala estima que sigue siendo necesario que no haya un pariente con
deber de prestar alimentos cuando se trata de determinar si un hijo puede
acceder a las prestaciones en favor de familiares, corrigiendo así expresamente
la posible interpretación en contrario que pudiera efectuarse de una sentencia
anterior de la propia Sala.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si el recurrente tiene derecho a
percibir pensión a favor de familiares y en particular: a) Si se mantiene el
requisito de que no haya familiar con obligación de prestar alimentos al
destinatario de la prestación. b) Si la obligación de prestar los auxilios
necesarios para la vida que tienen los hermanos es equiparable a la obligación
de alimentos a efectos de excluir la prestación de Seguridad Social.
Inexistencia de familiares obligados a prestar alimentos. La Sala estima que
sigue siendo necesario que no haya un pariente con deber de prestar alimentos
cuando se trata de determinar si un hijo puede acceder a las prestaciones en
favor de familiares, corrigiendo así expresamente la posible interpretación en
contrario que pudiera efectuarse de una Sentencia anterior de la propia Sala (STS
de 27 de marzo de 2015, rcud 1821/2014).
El silencio de la LGSS en este particular no debe interpretarse como
inexigibilidad de lo previsto en disposiciones reglamentarias anteriores, puesto
que el propio artículo 176 LGSS remite a ellas y los dos Decretos aplicables en
esta materia condicionan la prestación a que no haya parientes obligados a
prestar alimentos (1). Admite la Sentencia la obsolescencia de las normas
aplicables en este caso y la dificultad de concordarlas con previsiones legales
posteriores ya que el diseño básico de estas prestaciones (sus beneficiarios,
los requisitos, el alcance de la acción protectora) procede de una época en la
que el modelo de familia imperante era bien diverso del actual y este tipo de
prestación del nivel contributivo, pero de claros ribetes asistenciales, surge
cuando todavía no se han diseñado las prestaciones no contributivas.
Según la Sentencia, situaciones como las analizadas en el presente procedimiento
encontrarían una respuesta más adecuada en esa esfera de pensiones no
contributivas que en la de prestaciones en favor de familiares, “pero al
juzgador no le corresponde ni delinear el sistema de protección social ni, mucho
menos, forzar el tenor del Derecho vigente sino aplicarlo con arreglo a los
mandatos de la Constitución y el resto del ordenamiento”. Ahora bien, a la
inexistencia total de familiares con obligación de alimentos se equiparan otras
situaciones como cuando los parientes obligados poseen ingresos inferiores al
salario mínimo interprofesional (SMI) o cuando los ingresos superan el SMI pero
resultan insuficientes para garantizar al alimentista ese mínimo o umbral vital
de subsistencia.
Obligación de alimentos y deberes de auxilio entre hermanos. Seguidamente la
Sala analiza si el deber que el Código Civil (CC) impone a los hermanos equivale
a una obligación de prestar alimentos que excluye la prestación en favor de
familiares, dado que el artículo 143 CC precisa que entre los hermanos solo hay
obligación de prestar “los auxilios necesarios para la vida”. La Sentencia
concluye que: a) La obligación civil de prestarse mutuos auxilios que pesa sobre
los hermanos no debe equipararse a la de alimentos cuando se trata del acceso a
las prestaciones de Seguridad Social. b) La existencia de hermanos convivientes
no impide que surja el derecho a la prestación en favor de familiares, con
independencia de su nivel de rentas.
El principio de confianza legítima y la información difundida por la entidad
gestora.- Concluye la Sala analizando un aspecto novedoso, como es cuáles deban
ser los efectos de la información ofrecida en su página web por la entidad
gestora sobre los requisitos de la prestación y en concreto la posibilidad de
generar “confianza legítima” (2)” Para el Tribunal Supremo esa información por
sí misma no resultaría decisiva ni podría por tanto prevalecer ante los
requisitos legales. Sin embargo, no duda en resaltar que, frente al criterio
aplicado en la resolución recurrida, “la conclusión… coincide con lo defendido
por la propia Entidad Gestor en
su portal informático. Allí se expone que los hermanos sólo se deben los
"auxilios necesarios para la vida", por lo que quedan excluidos de la obligación
de prestar alimentos.”
(1) Artículo 5º del Decreto 1646/1972, de 21 de junio, para la aplicación de la
Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de
la Seguridad Social y artículo 40-1-c) del Reglamento General que determina la
cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad
Social y condiciones para el derecho a las misma, Decreto 3158/1966, de 23 de
diciembre, que para reconocer la pensión exige que el beneficiario carezca de
medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de
prestarles alimentos, según la legislación civil).
(2) La Jurisprudencia social se ha referido al principio de “confianza legítima”
a propósito de la revisión de actos administrativos y la devolución de
prestaciones indebidas, entendiendo que “ sobre la base de la buena fe del
beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el
transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la
gestora- crea una situación de legítima confianza” de modo que deberá ponderarse
en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente
reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente
superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo
con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos
normales de gestión” (SSTS 5/05/2003, rcud 1119/2002, 24-9-1996, 17.19.1994,
14-5-1996).