El Pleno del
Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por un
profesor interino al que la Comunidad de Madrid denegó el derecho a percibir el
pago de los “sexenios” por no ser funcionario de carrera. El Tribunal anula la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que confirmó el
acuerdo del Gobierno madrileño, por entender que vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Ha sido ponente de la
resolución el Magistrado Ricardo Enríquez.
El recurrente, profesor interino desde 1991, solicitó a finales de 2009 a la
Comunidad de Madrid el reconocimiento de los complementos específicos de
formación permanente del profesorado. Dichos complementos, conocidos
popularmente como “sexenios”, están regulados por un acuerdo del Consejo de
Ministros de 1991 en el que se especifica que están reservados para los
“funcionarios de carrera”. El demandante de amparo invoca en su recurso la
aplicación de una directiva comunitaria (Directiva 1999/70/CE) que prohíbe
discriminar a los trabajadores interinos frente a los trabajadores fijos si no
hay “razones objetivas”, diferentes a la duración del contrato, que lo
justifiquen. También alega que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
ha dictaminado que la normativa española es contraria a la europea en este
aspecto. Un Juzgado de lo Contencioso Administrativo le dio la razón en primera
instancia, pero la sentencia fue posteriormente revocada en apelación por el
TSJM.
El TC explica que, si bien las normas del Derecho de la Unión Europea no tienen
“rango y fuerza constitucionales”, el Tribunal Constitucional tiene el deber de
valorar los actos de los poderes públicos sometidos a su enjuiciamiento, tanto
cuando dichos actos aplican las normas de la UE como cuando se plantea que son
contrarios a las mismas. Y, desde la perspectiva más concreta del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a un proceso
con todas las garantías, el Tribunal debe velar por que los jueces y tribunales
resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido”.
Entre esas “fuentes” está el derecho comunitario y es al TC a quien corresponde,
como el propio Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, “velar por el respeto
del principio de primacía del derecho de la Unión” cuando, como ocurre en este
caso, “exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de
Justicia de la Unión Europea”. “El desconocimiento y preterición de esa norma de
derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de
Justicia, puede suponer una „selección irrazonable y arbitraria de una norma
aplicable al proceso‟, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, el Pleno pone de relieve dos concretas circunstancias: 1)
Antes de la deliberación que daría lugar a la sentencia del TSJM recurrida en
amparo, el TJUE se había pronunciado en varias ocasiones, al resolver cuestiones
prejudiciales planteadas por jueces españoles, sobre cuál es “la interpretación
correcta del principio de no discriminación” contenido en la directiva
1999/70/CE. 2) Dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia era
conocida por el TSJM, “formaba parte del debate” porque el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo se basaba en la sentencia “Cerro Alonso” (de 2007) y
porque el recurrente, nada más conocerlo, aportó el auto “Lorenzo Martínez” (de
2012), referido a un caso idéntico al suyo.
Pese a ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM “se limita a
remitirse a un pronunciamiento anterior” de una de sus Secciones y a no
considerar discriminatoria la denegación de los sexenios “por la singularidad de
los funcionarios interinos respecto a los de carrera”, argumento que ya había
sido rechazado por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo como “‟razón objetiva‟
válida” para justificar el “trato diferente” permitido por la Directiva
1999/70/CE.
“La Sala –afirma el Pleno en su sentencia- dejó de razonar sobre un alegato
sustancial de la parte apelada (…)” y, al no hacerlo, añade, resolvió el recurso
de apelación “con una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada
al proceso, en la medida en que prescindió por su propia, autónoma y exclusiva
decisión, de la interpretación de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE
impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter
vinculante, vulnerando con ello el principio de primacía del derecho de la Unión
Europea”.
El mencionado “principio de primacía” del derecho de la Unión obligaba, señala
el TC, a aplicar la Directiva tal y como había sido interpretada por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea “con preferencia sobre el derecho interno
incompatible”. En este caso, además, la aplicación directa de la norma europea
no precisaba “de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, ya que se trataba de un acto „aclarado‟ por el propio Tribunal al
resolver con anterioridad una cuestión prejudicial „materialmente idéntica‟
planteada en un „asunto análogo’”. Por consiguiente, concluye el Pleno, “la
inaplicación de la citada Directiva por la resolución judicial objeto de amparo,
sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión
prejudicial, infringió el citado principio de primacía; incurrió, por ello, en
una „selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso; y
consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente”.