El perito recogió en su
informe que siete días más tarde de ese primer examen, el 30 de enero de 2013,
en un segundo reconocimiento, las cifras de colesterol del recurrente habían
bajado a 207/mg/dl y los triglicéridos eran de 63mg/dl. En las dos analíticas,
según el citado informe, el único índice que se utilizó como predictor de
aparición de una posible arteriosclerosis y enfermedad vascular fue el del nivel
de colesterol plasmático. Asimismo, añadía que, en ningún caso, se realizaron
análisis de lipoproteínas LDL y HDL, ni se calcularon los índices aterogénicos,
como aconseja la medicina actual.
Tras valorar la pericial, el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluyó que el tribunal calificador no
había incumplido las bases de la convocatoria y confirmó su resolución
declarando no apto al recurrente. La sentencia reconoció que, aunque el método
puede calificarse como desfasado, es el que rige legalmente para la
convocatoria, que establecía contundentemente que los únicos resultados que se
tendrían en cuenta son los del día de la prueba, por lo que obviamente son
irrelevantes en este caso los resultados de pruebas practicadas al interesado
otros días, más cuando es posible con medicación variar los niveles de
colesterol.
Sin embargo, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo anula la mencionada sentencia que, a su juicio, hace
una interpretación estricta de la base, que conduce a que el resultado de
cualquier medición de niveles orgánicos en un determinado momento no pueda ser
contradicho, con independencia de que pueda ser demostrado que estamos ante una
alteración temporal, algo que por otra parte facilitaría que quien tuviera una
enfermedad invalidante, mediante la toma de medicamentos o ejercicio físico
pudiera presentar en el momento del examen unos niveles inferiores a los
exigibles.
La sentencia,
de la que ha sido ponente el magistrado José Díaz Delgado, considera que el
hecho de que el tribunal calificador haya de estar al resultado de la prueba el
día en que se hace el reconocimiento médico, no impide que, tratándose de una
enfermedad excluyente del acceso a la función pública, ese resultado pueda ser
combatido mediante la impugnación correspondiente, administrativa o judicial, y
en su caso desvirtuado a través de la prueba correspondiente.