El Pleno del
Tribunal Constitucional, por unanimidad, estimaba ayer el recurso presentado por
el Gobierno y ha declarado inconstitucional y, por tanto, nula la Resolución 1/XI
con la que el pasado 9 de noviembre el Parlamento de Cataluña declaró el “inicio
del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales
del 27 de septiembre de 2015”. El Tribunal afirma que tanto la Resolución como
su Anexo vulneran los artículos 1.1, 1.2, 2, 9.1 Y 168 de la Constitución (CE),
así como los artículos 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). Ha
sido ponente de la sentencia el Magistrado Andrés Ollero. Por su parte,
La vicepresidenta del Govern,
Neus Munté, ironizaba ayer con que el Tribunal Constitucional "no defrauda
nunca" a Cataluña, pero ha recalcado que los "efectos políticos" de la
resolución se mantienen "inalterables" pese al fallo, que ha pedido responder
desde la unidad del independentismo.
Señala también que la vía elegida por el Gobierno para formular la impugnación
es la adecuada, pues la Resolución es un acto parlamentario “capaz de producir
efectos jurídicos propios y no meramente políticos”. De hecho, afirma la
sentencia, los pronunciamientos contenidos en la Resolución pueden entenderse
como el reconocimiento, especialmente a favor del Parlamento y del Gobierno de
la Comunidad Autónoma, “de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a
las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las
nacionalidades que integran la Nación española”.
La sentencia recuerda que el “imperio de la Constitución como norma suprema”
de nuestro ordenamiento jurídico deriva del hecho de que la propia Constitución
“es fruto de la determinación de la nación soberana por medio de un sujeto
unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que
emanan, por ello, los poderes de un Estado (art. 1.2 CE)”. Asimismo, que la
soberanía de la nación, que reside en el pueblo español, “conlleva
necesariamente su unidad (art. 2 CE)”, y que esa unidad del sujeto soberano es
el fundamento sobre el que “la nación misma se constituye, al propio tiempo, en
Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)”. El art. 1.2 CE “es, así,
base de todo nuestro ordenamiento jurídico”.
El Pleno recuerda también que el art. 1 del Estatuto de Autonomía dispone que
Cataluña, “como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad
Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto”. Por lo tanto,
la Constitución se presenta “como norma incondicionada y condicionante de
cualesquiera otras en nuestro ordenamiento”; se trata de una “norma superior a
la que todos
ciudadanos y poderes públicos- quedan sujetos (art. 9.1 CE)”. Pero tal
sometimiento a la Constitución no es sino otra forma de sumisión a la voluntad
popular expresada como “poder constituyente”, por lo que, concluye la sentencia,
en el Estado constitucional “el principio democrático no puede desvincularse de
la primacía incondicional de la Constitución”.
La Resolución impugnada, afirma, “contrapone el supuesto alcance del „mandato
democrático‟ recibido por el Parlamento de Cataluña” (en las elecciones del
pasado 27 de septiembre) o el carácter “legítimo y democrático” de dicha Cámara
“a la legalidad y legitimidad de las instituciones del Estado, en particular de
este Tribunal Constitucional”. El referido “mandato democrático”, afirma la
sentencia, “justificaría el anuncio de que las decisiones del Parlamento de
Cataluña „no se supeditarán‟ a las adoptadas por las instituciones del conjunto
del Estado” así como “la apertura de un proceso constituyente „no subordinado‟,
esto es, unilateral (…)”. En suma, la Resolución 1/XI pretende fundamentarse en
un “principio de legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña cuya
formulación y consecuencias están en absoluta contradicción con la Constitución
de 1978 y con el Estatuto de Autonomía”. “Ello trastoca no solo los postulados
del Estado de Derecho, basado en el pleno sometimiento a la Ley y al Derecho,
sino la propia legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, que la
Constitución reconoce y ampara”.
Fundamental la
legitimidad democrática
En nuestro Estado social y democrático de Derecho, continúa el Tribunal, “no
cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en
detrimento de la segunda”, pues “la legitimidad de una actuación o política del
poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al
ordenamiento jurídico”.
El Pleno añade que, en conexión con el principio democrático, están dos de los
principales rasgos de nuestro Estado constitucional: el pluralismo político y el
pluralismo territorial. Respecto del primero, la sentencia recuerda que la
Constitución “proclama un mínimo de contenidos y establece unas reglas del juego
insoslayables para los ciudadanos y los poderes públicos”, siendo precisamente
ese marco constitucional mínimo de referencia el que “mantiene unida a la
comunidad política dentro de los parámetros del pluralismo político”.
Por lo que respecta al pluralismo territorial, es el art. 2 CE, “núcleo” de
nuestra norma fundamental, el que proclama “el derecho de las nacionalidades y
regiones a la autonomía”. Es decir, “la Constitución garantiza la capacidad de
las Comunidades Autónomas de adoptar sus propias políticas en el marco
constitucional y estatutario”, “es la propia norma fundamental la que obliga a
conciliar los principios de unidad y de autonomía de las nacionalidades y
regiones”.
Las razones expuestas llevan al Pleno a determinar que “el ordenamiento
jurídico, con la Constitución en su cúspide, en ningún caso puede ser
considerado como límite de la democracia, sino como su garantía misma”.
Por tanto, la Resolución impugnada “desconoce y vulnera las normas
constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y
que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española,
titular de esa soberanía (art. 1.2 y 2 CE)”.
Dicha infracción constitucional, afirma la sentencia, “no es fruto, como suele
ocurrir en las contravenciones de la norma fundamental, de un entendimiento
equivocado de lo que la misma impone o permite en cada caso”, sino más bien el
resultado de “un expreso rechazo a la fuerza de obligar de la Constitución
misma, frente a la que se contrapone, de modo expreso, un poder que se reclama
depositario de una soberanía y expresión de una dimensión constituyente desde
los que se ha llevado a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento
constitucional”. “Se trata de la afirmación de un poder que se pretende fundante
de un nuevo orden político y liberado, por ello mismo, de toda atadura
jurídica”.
La Constitución admite su total revisión
Por último, el Tribunal reitera que la Constitución no se atribuye el carácter
de “lex perpetua”, sino que admite su total revisión. A estos efectos, si bien
el debate público goza de plena libertad, los cauces formales para la reforma
constitucional deben ser respetuosos con los procedimientos previstos en la
Constitución misma. “Otra cosa supondría liberar al poder público de toda
sujeción a Derecho, con daño irreparable para la libertad de los ciudadanos”.
El Parlamento de Cataluña, afirma la sentencia, ha optado por aprobar la
Resolución impugnada, “cuyo contenido incide directamente (…) sobre cuestiones
reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma
constitucional del artículo 168 CE” que, por consiguiente”, resulta también
vulnerado.
La Cámara autonómica puede proponer o solicitar la reforma de la Constitución,
reitera el Tribunal, pero no puede “erigirse en fuente de legitimidad jurídica y
política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que
sustenta su propia autoridad”. Actuando de ese modo, el Parlamento de Cataluña
“socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 EAC),
al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara
la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE)”.
Como ya ha tiene afirmado el Tribunal, “el planteamiento de concepciones que
pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en
nuestro ordenamiento” siempre que se haga en el marco de los procedimientos de
reforma previstos en la Constitución. “Cuando, por el contrario, se pretenden
alterar aquellos contenidos de manera unilateral y se ignoran de forma
deliberada los procedimientos expresamente previstos a tal fin en la
Constitución, se abandona la única senda que permite llegar a ese punto, la del
Derecho”.