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04 de DICIEMBRE de 2015

Anulación de Laudos: fuente de conflictos

LAWYERPRESS

Por Juan Blanco. Socio de Stampa Abogados, Abogado y Árbitro

 

Juan Blanco. Socio de Stampa Abogados, Abogado y ÁrbitroEl pasado día 26 de noviembre tuvo lugar en la sede de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) una sesión programada por el Centro Internacional de Arbitraje, Mediación y Negociación (CIAMEN), dentro de su Seminario Permanente de Arbitraje, en la que bajo el atrayente título de “La reciente práctica judicial sobre la acción de anulación” disertaron dos excepcionales oradores como Jesús Remón y José Carlos Fernández Rozas. No voy a entrar aquí a desgranar el contenido de las dos magníficas exposiciones que encandilaron al numeroso público asistente sino, más bien, a destacar las conclusiones que parecieron extraerse de sus intervenciones y de las de los allí presentes sobre el cariz que está tomando la resolución, en cada caso, de la acción de anulación por los tribunales de justicia competentes.

En primer lugar, ha de aclararse, no nos engañemos, que cuando se publicita, y se comenta, en cualquier foro, la práctica judicial reciente sobre las acciones de anulación de laudos, hay una referencia expreso-tácita a las resoluciones, algunas, que viene dictando, desde mediados del año 2014, la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El que suscribe, no ha oído, hasta la fecha, discrepancias serias sobre las dictadas por las Salas de los demás tribunales  superiores de justicia de las distintas comunidades de España.

Y de ello se habló en la sesión habida, pues parece que la crítica a esas resoluciones viene a centrarse en la intromisión del juzgador, amparándose en la infracción del orden público en sus distintas acepciones, en terrenos interpretativos jurídico-legales en los que, aparentemente y por las propias características de la acción ejercitada, que no es otra que el recurso a la decisión de los árbitros bajo requisitos exclusivos y excluyentes, le está vedado examinar y juzgar.

Resulta cierto que la causal de infracción de orden público, como concepto amplio de cajón de-sastre en el que cabe toda queja y reclamación, se convierte en la más manida, por los reclamantes, de entre las establecidas por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje. Pero, a su vez, se está convirtiendo, teniendo en cuenta esa laxitud y su cuestionable delimitación, en esa válvula de escape jurídico en la que residenciar, también, toda argumentación jurídica estimatoria de la misma.

Incluso, como allí se expuso, en una de las últimas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se utiliza el concepto general de orden público, y su aplicación de oficio, para seguir adelante con el procedimiento de anulación iniciado y rechazar un acuerdo, de las partes, de renuncia, por carencia sobrevenida de objeto, a la acción de anulación instada. Todo ello obviando la aplicación del contenido expreso de las disposiciones establecidas en los artículos 19 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aun interpretadas ampliamente, no permiten, según entiendo, esa toma de decisión por el tribunal.

Me llamó la atención, también, la referencia a una reciente sentencia del referido tribunal en la que al parecer se cita, en apoyo de sus argumentos, un antiguo artículo de uno de los ponentes de la sesión, catedrático para más señas. Pues bien, esto que, a priori, parece no tener importancia alguna, podría entenderse como un guiño del juzgador, sabedor de sus críticas jurídico-profesionales a las consabidas resoluciones, con el fin de intentar aplacar esa corriente de insatisfacción que rezuma en el colectivo arbitral. Si, por el contrario, se tratara de una lección, diría muy poco de esa resolución judicial, más pendiente de la voz externa que de la recta resolución del conflicto.

A lo largo de la sesión, se manifestaron, asimismo, distintas opiniones sobre las soluciones a esta deriva, dirigidas, unas, a la devolución al Tribunal Supremo de sus funciones para resolver este tipo de acciones; otras, a la recuperación por las secciones de las Audiencias Provinciales de sus facultades una vez parecían haber consolidado cierta jurisprudencia; incluso, el establecimiento de un denominado recurso de contradicción de doctrina a resolver, en determinados supuestos de discrepancia, por nuestro Alto Tribunal; que sirvieron, únicamente, para acreditar la desconexión y diferencias que, con más frecuencia de la deseada, se vienen reflejando entre los miembros de la propia comunidad arbitral.

No han de ser estas breves líneas las que sirvan para hacer crítica del estamento judicial, al que respeto en grado máximo por mi condición de antiguo opositor, ni, en concreto, a los responsables de estas últimas decisiones sobre las que, además, se vislumbran escisiones, pero sí sería deseable la existencia de una mínima autocrítica, al igual que alabanzas cuando correspondan, y de reflexión sobre el sentir mayoritario, a fin de evitar un enconamiento, meridianamente palpable en la actualidad aunque algunos, interesadamente, lo ignoren, que solamente ha de servir para que, como alguien apuntó, el mercado arbitral exterior, y no digamos el interior, recele abiertamente de la procedencia del arbitraje en nuestro país, y más localizadamente en la plaza de Madrid. Y al final, el negocio será el que decida.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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