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11 de DICIEMBRE de 2015

El intrusismo profesional consideraciones penales y deontológicas

LAWYERPRESS

Por Guillermo Padilla, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, Vicepresidente de la Confederación Española de Abogados Jóvenes.

 

        Guillermo Padilla, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, Vicepresidente de la Confederación Española de Abogados Jóvenes.La Real Academia Española de la lengua define el intrusismo como el ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello, con la advertencia expresa de que, en caso de hacerlo, puede constituir un delito.

            Si hablamos de delito, el Código Penal en su artículo 403 establece que:

            1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

            Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

            2. Se impondrá una pena de prisiónn de seis meses a dos aaños si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

            a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

            b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.

            Al analizar el precepto, está claro que el sujeto activo del delito es aquél que lleva a cabo actos propios de una profesión, entendiendo por “actos propios de una profesión” aquellos que están reservados a determinados profesionales en concreto con exclusión de las demás personas.

Pero ojo, no podrá ser sujeto activo del delito aquel que posee el título correspondiente exigido para determinada profesión pero temporalmente se encuentra suspendido y privado por causa administrativa o disciplinaria para poder ejercerla. Y esto es importante, pues pensemos por ejemplo en un colegiado en situación de baja por falta de pago de las cuotas o en situación de no ejerciente, que dará lugar a responsabilidad disciplinaria o deontológica, pero nunca penal.

             ¿Cual es el bien jurídico protegido? Debemos entender el bien jurídico protegido en un doble plano:

            Por un lado el bien jurídico protegido sería el Estado puesto que corresponde a éste expedir los títulos oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión que se trate. Y por otro lado lo serían también los demás profesionales que podrían verse perjudicados por una competencia ilegal dañando además  su imagen ante la sociedad con el descrédito que ello conlleva, si bien es cierto que la STC 111/1993 consideró que “los intereses profesionales, privados o colegiales, aunque legítimos y respetables son insuficientes por si solos para justificar la amenaza de una sanción penal”. Vemos como el TC distingue perfectamente entre el ilícito penal y administrativo.

             Al hilo de lo anterior, no podemos olvidar que lo que legitima al Estado para expedir títulos habitantes para el ejercicio de las profesiones es dar protección y garantizar a los consumidores y usuarios que los diferentes servicios profesionales les sean prestados con todas las garantías.

            Si volvemos de nuevo al precepto, el artículo 403 del Código Penal lo que castiga son dos conductas; el ejercicio de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente y, en segundo lugar, al que no esté en posesión de un título oficial si la actividad profesional lo exigiera.

            Por título académico entendemos aquél que se precisa para el ejercicio de profesiones con  rango universitario tales como abogado, médico, ingeniero, etc. y título oficial  que supone el reconocimiento de una capacitación técnica para el ejercicio de otras profesiones que no exigen titulación universitaria, bastando un diploma, un grado medio, etc. , como por ejemplo controlador aéreo. (AAP de Madrid de 4 de diciembre de 2014).

            El delito por tanto se refiere a esas dos modalidades, si bien corresponde a la Jurisprudencia, tal y como dice el Auto de la AP de Madrid, determinar que bienes jurídicos son de mayor relevancia a la hora de ser protegidos, porque no es lo mismo una profesión como puede ser controlador aéreo que otra de menos trascendencia para la seguridad colectiva, por ejemplo.

            Hace referencia también el precepto a los títulos extranjeros convalidados por las autoridades españolas, si bien es cierto que tal y como ha dicho el TC en sus sentencias 62/84, 171/94, 102/1996, la falta de este requisito no supone delito. Únicamente se incluyen  en el intrusismo el ejercicio sin título o con título no convalidable.

            En cuanto a los sujetos pasivos, ya hicimos referencia por un lado al Estado, que ve desobedecida su función reguladora de las profesiones, los ciudadanos que pasan a estar en una situación de peligro pues no son atendidos por profesionales competentes para hacerlos, y los demás profesionales que se ven amenazados por una competencia ilegal.

            Pero los verdaderos perjudicados, no son otros que los consumidores y usuarios que se ven lesionados en sus derechos incluso estafados por el falso profesional.

            Por tanto y como dice el AAP de Madrid de 4 de diciembre de 2014, una cosa es el ejercicio indebido de una profesión, que será siempre sancionable desde el punto de vista disciplinario y/o deontológico, y otra cosa es la represión penal, que únicamente procederá cuando se den los requisitos exigidos por el tipo previsto en el 403 del Código Penal.

            Así, vemos como el 403 establece un tipo básico contenido en el párrafo primero, que castiga al que ejerza una profesión sin el título correspondiente a la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

            Un tipo atenuado que castiga la misma conducta cuando se ejerza sin el título oficial sea o no universitario o académico, imponiendo una penal de multa de seis a doce meses.

            Y finalmente un tipo agravado que consiste en atribuirse la condición de profesional y el ejercicio de la profesión en cuestión en local abierto al público. La pena prevista es de seis meses a dos años de prisión.

            En definitiva y resumiendo, el delito requiere de dos elementos, el ejercicio de actos propios de una profesión titulada, y hacerlo careciendo de dicha titulación.

            Ahora nos centraremos en lo concerniente a la profesión de Abogado.

            Establece el artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que

            “Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.”

De igual manera en su apartado 2 dispone que

            “Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

            Dicho artículo 542 de la LOPJ establece que

            “1.- Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.”

            De igual manera el nuevo Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Pleno del CGAE el día 12 de junio de 2013 y pendiente de su aprobación por el Consejo de Ministros, en su artículo 4 establece que

            “Son Abogados quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a realizar los actos propios de la profesión, tales como consulta, consejo y asesoramiento jurídico; arbitrajes; mediación; conciliaciones, acuerdos y transacciones; elaboración de dictámenes jurídicos, redacción de contratos y otros documentos para formalizar actos y negocios jurídicos; ejercicio de acciones de toda índole antes los diferentes órganos jurisdiccionales y órganos administrativos; y, en general, la defensa de derechos e intereses ajenos, públicos y privados, judicial o extrajudicialmente.”

            Por tanto y atendiendo a estos preceptos parece evidente que sólo es Abogado aquél colegiado en cualquier Colegio de España en calidad de ejerciente.

            No obstante, el artículo 9.3 del EGAE establece la categoría de abogados “sin ejercicio”, que son aquellos que han ejercido durante al menos veinte años, los cuales si podrán utilizar la denominación de abogados, eso si, añadiendo siempre dicha expresión de “sin ejercicio”.

            Así las cosas y a mi humilde entender, parece claro que aquél que ejerce sin cumplir el requisito de estar dado de alta como ejerciente en un Colegio de Abogados comete, cuanto menos y sin perjuicio de las consideraciones penales a las que nos hemos referido anteriormente, una infracción deontológica que dará lugar a responsabilidad disciplinaria.

            Responsabilidad disciplinaria que emana de la obligación que impone el artículo 34 b) del EGAE a todos lo colegiados de “denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional”.

            Igualmente nuestro Código Deontológico en su artículo 10.4 obliga a todos los colegiados a “poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado, en los supuestos de que tenga noticia el Abogado.”

Dicho esto, cabe preguntarse qué debemos hacer si nos encontramos en frente o tenemos conocimiento de la existencia de un compañero que se encuentra en dicha situación de baja o de no ejerciente.

A mi juicio la respuesta es clara. Lo primero que tenemos que hacer es poner inmediatamente este hecho en conocimiento del Juzgado, ya que tal actuación es contraria a la Ley y daría lugar a una nulidad de actuaciones, con los efectos y consecuencias que de ello se desprenden. Y en segundo lugar pondría igualmente este hecho en conocimiento de nuestro Colegio, para que por las Juntas de Gobierno a través de las comisiones de Deontología pueda incoarse el oportuno expediente disciplinario por lo que considero se trata de un claro supuesto de intrusismo profesional, si bien puede que no reprochable penalmente (habrá que estar al caso concreto), desde luego que si lo es disciplinaria o colegialmente.

Dicha infracción viene tipificada en el artículo 84 h) del EGAE, que castiga el intrusismo profesional y su encubrimiento como infracciones muy graves, llevando aparejada la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por plazo superior a a tres meses sin exceder de dos años.

            Hay que destacar y esto es importante, que el precepto castiga no solo al intruso sino también al encubridor o al que le da cobertura. Quizá el caso más frecuente es el de aquél abogado que presta su firma a otro.

Ahora bien, ¿qué ocurre si el sujeto en cuestión no es colegiado, ni siquiera no ejerciente?. En este caso no se puede sancionar disciplinariamente, por lo que no nos queda otra que poner dicha circunstancia en conocimiento de la Fiscalía, por si dicha conducta pudiera ser constitutiva de un delito de intrusismo profesional, sin perjuicio, y es una posibilidad, de acudir a las autoridades en materia de consumidores y usuarios por lo que se trata de un servicio prestado de una manera defectuosa y por persona no habilitada para ello, y que se presta sin ningún tipo de garantía ni seguridad para el cliente.

Para finalizar, debiéramos los Colegios hacer promover de alguna manera iniciativas tendentes a obtener el compromiso de los Juzgados y Tribunales, para que sean éstos, a través de los Letrados de la Administración de Justicia, los que exijan y comprueben la identidad y la situación colegial de los letrados intervinientes en los procesos, como requisito previo a la admisión a trámites de los escrito procesales o intervención en estrados.

Pero desde luego, debemos ser nosotros, los Abogados, los que por norma estamos obligados a ello, quienes denunciemos a cualquiera que nos encontremos en situación irregular. Ello va en beneficio de todos y contribuirá a mejorar nuestra imagen y prestigio.

En Granada, noviembre de 2015.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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