La Real Academia Española de la lengua define el intrusismo como el
ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello, con
la advertencia expresa de que, en caso de hacerlo, puede constituir un delito.
Si hablamos de delito, el Código Penal en su artículo 403 establece
que:
1. El que ejerciere actos propios de una
profesión sin poseer el correspondiente titulo
académico expedido o
reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena
de multa de doce a veinticuatro meses.
Si la
actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la
capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se
estuviere en posesión de dicho título, se impondrá
la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá una pena de prisiónn
de seis meses a dos aaños
si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de
profesional amparada por el título
referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el
apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se
anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.
Al analizar el precepto, está claro que el sujeto activo del delito es aquél que
lleva a cabo actos propios de una profesión, entendiendo por “actos propios
de una profesión” aquellos que están reservados a determinados profesionales
en concreto con exclusión de las demás personas.
Pero ojo, no podrá
ser sujeto activo del delito aquel que posee el título correspondiente exigido
para determinada profesión pero temporalmente se encuentra suspendido y privado
por causa administrativa o disciplinaria para poder ejercerla. Y esto es
importante, pues pensemos por ejemplo en un colegiado en situación de baja por
falta de pago de las cuotas o en situación de no ejerciente, que dará lugar a
responsabilidad disciplinaria o deontológica, pero nunca penal.
¿Cual es
el bien jurídico protegido? Debemos entender el bien jurídico protegido en un
doble plano:
Por un
lado el bien jurídico protegido sería el Estado puesto que corresponde a éste
expedir los títulos oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión
que se trate. Y por otro lado lo serían también los demás profesionales que
podrían verse perjudicados por una competencia ilegal dañando además su imagen
ante la sociedad con el descrédito que ello conlleva, si bien es cierto que la
STC 111/1993 consideró que “los intereses profesionales, privados o
colegiales, aunque legítimos y respetables son insuficientes por si solos para
justificar la amenaza de una sanción penal”. Vemos como el TC distingue
perfectamente entre el ilícito penal y administrativo.
Al hilo
de lo anterior, no podemos olvidar que lo que legitima al Estado para expedir
títulos habitantes para el ejercicio de las profesiones es dar protección y
garantizar a los consumidores y usuarios que los diferentes servicios
profesionales les sean prestados con todas las garantías.
Si
volvemos de nuevo al precepto, el artículo 403 del Código Penal lo que castiga
son dos conductas; el ejercicio de una profesión sin poseer el correspondiente
título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación
vigente y, en segundo lugar, al que no esté en posesión de un título oficial si
la actividad profesional lo exigiera.
Por
título académico entendemos aquél que se precisa para el ejercicio de
profesiones con rango universitario tales como abogado, médico, ingeniero, etc.
y título oficial que supone el reconocimiento de una capacitación
técnica para el ejercicio de otras profesiones que no exigen titulación
universitaria, bastando un diploma, un grado medio, etc. , como por ejemplo
controlador aéreo. (AAP de Madrid de 4 de diciembre de 2014).
El delito
por tanto se refiere a esas dos modalidades, si bien corresponde a la
Jurisprudencia, tal y como dice el Auto de la AP de Madrid, determinar que
bienes jurídicos son de mayor relevancia a la hora de ser protegidos, porque no
es lo mismo una profesión como puede ser controlador aéreo que otra de menos
trascendencia para la seguridad colectiva, por ejemplo.
Hace
referencia también el precepto a los títulos extranjeros convalidados por las
autoridades españolas, si bien es cierto que tal y como ha dicho el TC en sus
sentencias 62/84, 171/94, 102/1996, la falta de este requisito no supone delito.
Únicamente se incluyen en el intrusismo el ejercicio sin título o con título no
convalidable.
En cuanto
a los sujetos pasivos, ya hicimos referencia por un lado al Estado, que ve
desobedecida su función reguladora de las profesiones, los ciudadanos que pasan
a estar en una situación de peligro pues no son atendidos por profesionales
competentes para hacerlos, y los demás profesionales que se ven amenazados por
una competencia ilegal.
Pero los
verdaderos perjudicados, no son otros que los consumidores y usuarios que se ven
lesionados en sus derechos incluso estafados por el falso profesional.
Por tanto
y como dice el AAP de Madrid de 4 de diciembre de 2014, una cosa es el ejercicio
indebido de una profesión, que será siempre sancionable desde el punto de vista
disciplinario y/o deontológico, y otra cosa es la represión penal, que
únicamente procederá cuando se den los requisitos exigidos por el tipo previsto
en el 403 del Código Penal.
Así,
vemos como el 403 establece un tipo básico contenido en el párrafo primero, que
castiga al que ejerza una profesión sin el título correspondiente a la pena de
multa de doce a veinticuatro meses.
Un tipo
atenuado que castiga la misma conducta cuando se ejerza sin el título oficial
sea o no universitario o académico, imponiendo una penal de multa de seis a doce
meses.
Y
finalmente un tipo agravado que consiste en atribuirse la condición de
profesional y el ejercicio de la profesión en cuestión en local abierto al
público. La pena prevista es de seis meses a dos años de prisión.
En
definitiva y resumiendo, el delito requiere de dos elementos, el ejercicio de
actos propios de una profesión titulada, y hacerlo careciendo de dicha
titulación.
Ahora nos
centraremos en lo concerniente a la profesión de Abogado.
Establece
el artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real
Decreto 658/2001, de 22 de junio, que
“Son
abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de
ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma
profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos
ajenos, públicos o privados.”
De igual manera en su
apartado 2 dispone que
“Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean
de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el
artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Dicho
artículo 542 de la LOPJ establece que
“1.-
Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al licenciado en
Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda
clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.”
De igual manera el
nuevo Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Pleno del CGAE el día 12
de junio de 2013 y pendiente de su aprobación por el Consejo de Ministros, en su
artículo 4 establece que
“Son
Abogados quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el
ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de Abogados
en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a realizar los actos
propios de la profesión, tales como consulta, consejo y asesoramiento jurídico;
arbitrajes; mediación; conciliaciones, acuerdos y transacciones; elaboración de
dictámenes jurídicos, redacción de contratos y otros documentos para formalizar
actos y negocios jurídicos; ejercicio de acciones de toda índole antes los
diferentes órganos jurisdiccionales y órganos administrativos; y, en general, la
defensa de derechos e intereses ajenos, públicos y privados, judicial o
extrajudicialmente.”
Por tanto y
atendiendo a estos preceptos parece evidente que sólo es Abogado aquél colegiado
en cualquier Colegio de España en calidad de ejerciente.
No
obstante, el artículo 9.3 del EGAE establece la categoría de abogados “sin
ejercicio”, que son aquellos que han ejercido durante al menos veinte años, los
cuales si podrán utilizar la denominación de abogados, eso si, añadiendo siempre
dicha expresión de “sin ejercicio”.
Así las
cosas y a mi humilde entender, parece claro que aquél que ejerce sin cumplir el
requisito de estar dado de alta como ejerciente en un Colegio de Abogados
comete, cuanto menos y sin perjuicio de las consideraciones penales a las que
nos hemos referido anteriormente, una infracción deontológica que dará lugar a
responsabilidad disciplinaria.
Responsabilidad disciplinaria que emana de la obligación que impone el artículo
34 b) del EGAE a todos lo colegiados de “denunciar al Colegio todo acto de
intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal,
sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del
denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional”.
Igualmente nuestro Código Deontológico en su artículo 10.4 obliga a todos los
colegiados a “poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así
como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por
hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado, en los supuestos de que tenga
noticia el Abogado.”
Dicho esto,
cabe preguntarse qué debemos hacer si nos encontramos en
frente o tenemos conocimiento de la existencia de un compañero que se encuentra
en dicha situación de baja o de no ejerciente.
A mi juicio la respuesta es clara. Lo primero que tenemos
que hacer es poner inmediatamente este hecho en conocimiento del Juzgado, ya que
tal actuación es contraria a la Ley y daría lugar a una nulidad de actuaciones,
con los efectos y consecuencias que de ello se desprenden. Y en segundo lugar
pondría igualmente este hecho en conocimiento de nuestro Colegio, para que por
las Juntas de Gobierno a través de las comisiones de Deontología pueda incoarse
el oportuno expediente disciplinario por lo que considero se trata de un claro
supuesto de intrusismo profesional, si bien puede que no reprochable penalmente
(habrá que estar al caso concreto), desde luego que si lo es disciplinaria o
colegialmente.
Dicha infracción viene tipificada en el artículo 84 h) del
EGAE, que castiga el intrusismo profesional y su encubrimiento como infracciones
muy graves, llevando aparejada la sanción de suspensión en el ejercicio de la
Abogacía por plazo superior a a tres meses sin exceder de dos años.
Hay que destacar y esto es importante, que el
precepto castiga no solo al intruso sino también al encubridor o al que le da
cobertura. Quizá el caso más frecuente es el de aquél abogado que presta su
firma a otro.
Ahora bien, ¿qué ocurre si el sujeto en cuestión no es
colegiado, ni siquiera no ejerciente?. En este caso no se puede sancionar
disciplinariamente, por lo que no nos queda otra que poner dicha circunstancia
en conocimiento de la Fiscalía, por si dicha conducta pudiera ser constitutiva
de un delito de intrusismo profesional, sin perjuicio, y es una posibilidad, de
acudir a las autoridades en materia de consumidores y usuarios por lo que se
trata de un servicio prestado de una manera defectuosa y por persona no
habilitada para ello, y que se presta sin ningún tipo de garantía ni seguridad
para el cliente.
Para finalizar, debiéramos los Colegios hacer promover de
alguna manera iniciativas tendentes a obtener el compromiso de los Juzgados y
Tribunales, para que sean éstos, a través de los Letrados de la Administración
de Justicia, los que exijan y comprueben la identidad y la situación colegial de
los letrados intervinientes en los procesos, como requisito previo a la admisión
a trámites de los escrito procesales o intervención en estrados.
Pero desde luego, debemos ser nosotros, los Abogados, los
que por norma estamos obligados a ello, quienes denunciemos a cualquiera que nos
encontremos en situación irregular. Ello va en beneficio de todos y contribuirá
a mejorar nuestra imagen y prestigio.
En Granada, noviembre de 2015. |