Podríamos preguntarnos si es factible en la mediación de conflictos la
imposición de las costas judiciales por no acudir a sesión informativa de
mediación, ante el requerimiento de una parte litigante a la otra, o ante la
intimación del Juez que decide derivar el procedimiento a la mediación.
También una cuestión que permanece en el aire, y fluctúa de unos criterios a
otros, es si la mediación en conflictos es justicia, y como tal puede y debe
ser controlada por los Organos judiciales. Cuestión que ha quedado sin resolver
adecuadamente en la ley.
Sabemos que la mediación de conflictos se basa en la voluntariedad, su principal
pilar y su principal mérito es que son las partes las que libremente, desde el
primer segundo y hasta el final, controlan su estancia en la mediación de
conflictos e intentan resolverlo. De manera que hoy, ni siquiera, se está
obligado a escuchar una sesión informativa donde el mediador explique en qué
consiste, cuáles son sus beneficios, sus consecuencias, sus ventajas y
desventajas, si es que existen. Esta simpleza no se recoge en la ley, a pesar de
las reiteradas peticiones de que se preceptúe la obligatoriedad de las sesiones
de premediación.
Centrándonos en el objeto del artículo, y partiendo de la premisa de la total
voluntariedad de la mediación de conflictos, la pregunta : ¿ existen
consecuencias jurídicas cuando un litigante rechaza acudir a mediación, es
lícito que existan ?
A pesar de las múltiples reformas legislativas del pasado año, se perdió una vez
más la oportunidad de preceptuar la obligatoriedad de las sesiones informativas
de mediación, como requisito necesario de litigar ; el sí o no de la mediación
en el proceso judicial, tal como el símil pasado de la obligatoriedad del
intento del acto de conciliación.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no ha cambiado su articulado en cuanto a la
condena en costas del art. 394, pero el artículo 395 queda como sigue :
“Artículo 395.
Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el
demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie
mala fe en el demandado.
Se entenderá
que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese
formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de
conciliación.”
( Reformado por la
disposición final 3.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción
Voluntaria. Ref. BOE-A-2015-7391.)
Pero este artículo procesal no atenta contra el principio de voluntariedad de la
mediación de conflictos, no se obliga en modo alguno a que se tenga que acudir
previniéndose en contrario condena en costas, de forma automática. Entiendo que
no es así, la mediación en este caso hace las veces de petición a resolver, de
evitar el pleito, y si no se acude y se obliga a litigar, el posterior
allanamiento a la demanda implica ya unas costas porque ha obligado a llevar al
Juzgado un asunto que se pudo arreglar en mediación.
Lo que no significa que si una parte requiere al otro litigante a mediación, o
es el mismo Juez el que decide derivar a la mediación, y una parte rechaza
acudir, esta actuación de rechazo conlleve la sanción de costas, sino que la
condena en costas estará condicionada al resultado del vencimiento o no del
pleito.
De manera contraria a este criterio en países como Inglaterra o Gales se imponen
las costas a la parte que rechaza de manera injustificada acudir a la sesión
informativa, aun en el supuesto de que resulte vencedora en el posterior pleito.
El anteproyecto del 2010 de la actual ley de mediación era mucho más osado, mas
pretensioso, más sugerente y útil que la vigente, en aquél art. 18.3 se decía :
“Cuando la
mediación no impida el planteamiento de un ulterior proceso con idéntico objeto,
en caso de condena en costas de alguna de las partes se incluirá el coste de la
mediación, con sujeción a los límites establecidos en el apartado tercero del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
En dicho artículo, la mediación se intuía parte del proceso judicial, se
estimaban los costes de la mediación como costas judiciales. Algo inasumible en
la legislación actual, donde los gastos de la mediación no pueden ser
considerados como costas ni gastos judiciales. La mediación hoy por hoy tiene
naturaleza extraprocesal, sus costes no forman parte del proceso judicial, y por
ello, si hay condena en costas, los costes de la mediación no pueden formar
parte de las costas judiciales.
Es patente que el legislador ha sido poco atrevido en el señalamiento de la
mediación en la ley procesal civil, en cuanto a fomentar la obligatoriedad de su
conocimiento y sus consecuencias, se denota claramente falta de voluntad
política, apatía, desinterés por la institución de la mediación, dígase lo que
se diga, y háganse las fotos que se hagan.
Se están dando rodeos legislativos cuando no se ha tratado el asunto de forma
directa y clarificar en la ley si la mediación es o no parte del procedimiento
judicial, o si debe serlo, si se debe regular de una vez por todas en el
proceso judicial, o quizás estimar que la mediación es un método de
resolución de conflictos ajeno al judicial, privado del que disponen las partes
dentro de su libertad de actuación , al que pueden acudir o no. Al igual que si
antes de litigar deciden someterse a una negociación o a un arbitraje..
La conciliación judicial está regulada en la ley de jurisdicción voluntaria (
Ley 15/2015 de 2 de julio ), arts.139 y siguientes. Podríamos cuestionarnos la
conveniencia de que la ley de mediación de conflictos civiles y mercantiles
sea una ley de jurisdicción procesal, si fuese así quizás debería estar
incardinada en esa Ley de Jurisdicción Voluntaria, y entonces si cabría hablar
de Mediación como justicia, de sesión informativa de carácter obligatorio y de
costas sancionatorias judiciales. Esto sí sería apostar de frente y en directo
por la mediación de conflictos. Otra cuestión es su conveniencia.
Es al legislador al que le corresponde colocar a la mediación de conflictos en
el recipiente que considere, por un lado el desiderátum de que no debería ser
otro componente mas de la jurisdicción, ni se la debe defender, fomentar,
divulgar o usar solo bajo la amenaza de sanciones en contrario, pero de otro
lado conscientes de las incapacidades de nuestra sociedad, de su falta de
madurez y responsabilidad hacen necesario hoy por hoy la imposición de
mecanismos disuasorios distintos a los litigiosos para la resolución de
conflictos.
La mediación debería ser creída y ejercida en sí misma, por sus propios valores,
con total libertad y responsabilidad, lo que denotaría una sociedad mas justa y
equilibrada.
Mientras tanto, no existe voluntad política, solo el constante empeño de los
mediadores, hay que fijarse como meta inmediata la instauración legislativa de
la sesión informativa previa con carácter obligatorio. Todas las voces deben ser
una. |