El Pleno
del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso presentado por el Gobierno
de Murcia contra el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, que estableció un
nuevo sistema retributivo para las energías renovables. El Tribunal considera
que el Gobierno justificó de forma suficiente la necesidad de aprobar las
medidas por la vía de urgencia, por lo que actuó de acuerdo con lo establecido
en el art. 86.1 CE; asimismo, que dichas medidas no vulneran, como alegaba el
recurrente, el principio de jerarquía normativa (art. 9.1 y 3 CE) ni los de
seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o no
favorables (art. 9.3 CE). Ha sido ponente de la sentencia la Magistrada
Encarnación Roca. El Magistrado Juan Antonio Xiol ha redactado un voto
particular concurrente al que se han adherido la Vicepresidenta, Adela Asua, y
el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.
Según
consolidada doctrina, el art. 86.1 CE habilita al Gobierno a legislar por
decreto siempre y cuando resulte justificada de forma explícita la “extraordinaria
y urgente necesidad” de las medidas aprobadas por esta vía. Al Tribunal le
corresponde determinar en cada caso, y “sin entrar en el juicio político”,
la concurrencia del citado requisito constitucional.
Según la
exposición de motivos de la norma impugnada y la intervención del ministro de
Industria en el debate de convalidación del Congreso, las medidas contenidas en
el Real Decreto-ley recurrido sirvieron para hacer frente al “aumento
imprevisto del déficit tarifario” causado por los efectos de la crisis
económica, esto es, por la caída de la demanda de energía eléctrica y por el
incremento general de los costes del sistema eléctrico. A este respecto, en
anteriores resoluciones, cuya doctrina resulta aplicable al presente recurso, el
Tribunal ya había determinado que “la importancia del sector energético para
el desarrollo de la actividad económica en general determina que su ordenación
(…) sea susceptible de constituir una necesidad cuya valoración entra dentro del
ámbito de atribuciones que corresponde al Gobierno”. Entre esas atribuciones
está la de aprobar “disposiciones legislativas provisionales y de eficacia
inmediata (…)”.
Los
recurrentes denunciaban la vulneración del principio de jerarquía normativa
porque, en su opinión, el decreto legislativo es contrario al Tratado sobre la
Carta de la Energía firmado en 1994 y ratificado por España. El Pleno rechaza
esta alegación en la medida en que “no corresponde a este Tribunal determinar
la compatibilidad o no de un precepto legal con un tratado internacional, ni
éstos pueden erigirse en normas fundamentales y criterios de constitucionalidad”.
Además, el recurso no argumenta “de qué forma las normas que cuestiona
contravendrían las reglas del Tratado y, sobre todo, cuáles serían las
consecuencias de dicha contravención (…)” por lo que el
Tribunal no puede “inferir las razones por las que el recurrente considera
que la norma legal impugnada infringe la Constitución”.
La
sentencia rechaza también que las modificaciones en el régimen retributivo de
las energías renovables contenidas en el decreto recurrido vulneren el principio
de seguridad jurídica. La sentencia explica que este principio, así como el de
confianza legítima, no protegen “de modo absoluto la estabilidad regulatoria,
ni la inmutabilidad de las normas”. “Dicha estabilidad regulatoria
–añade- es compatible con cambios legislativos cuando sean previsibles y
derivados de exigencias claras del interés general”. En este caso, “no
cabe calificar de inesperada la modificación producida, pues la evolución de las
circunstancias que afectaban a dicho sector de la economía hacían necesario
acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles
circunstancias del sector en su conjunto (…)”. En definitiva, indica la
sentencia, “los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no
„permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento
jurídico existente‟”.
Por otra
parte, la demanda tampoco justifica en qué medida la norma puede “generar
confusión o incertidumbre en su aplicación”; de hecho, el decreto recurrido
especifica expresamente los parámetros y criterios que permiten determinar de
manera objetiva los conceptos jurídicos de “rentabilidad razonable” y “empresa
eficiente o bien gestionada”, conceptos que constituyen las condiciones que
deben cumplirse para la aplicación de las retribuciones adicionales y que los
recurrentes consideran “indeterminados”.
Finalmente, el Tribunal descarta que, al disponer su vigencia inmediata al
tiempo que remite a un reglamento posterior para la efectiva aplicación del
nuevo régimen retributivo, el decreto vulnere el principio de irretroactividad
de las leyes. La norma impugnada prevé un régimen transitorio hasta que el
ulterior desarrollo del reglamento dote de plena eficacia al nuevo régimen
retributivo. En ese momento, explica la sentencia, se procederá a practicar la “regularización
correspondiente por los derechos de cobro o en su caso las obligaciones de pago
resultantes (…)” que se hayan generado.
La
sentencia reitera que la irretroactividad que prohíbe el art. 9.3 CE es aquella
que se entiende como “incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya
producidos de situaciones anteriores”; es decir, cuando se trata de “derechos
consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los
pendientes y futuros, condicionados y expectativas”.
En este
caso, afirma el Pleno, los titulares de las instalaciones de producción de
energía eléctrica en régimen primado están sujetos al nuevo régimen retributivo
desde la fecha de entrada en vigor del decreto impugnado “sin perjuicio de
que la cuantificación precisa de dicha retribución no se produzca hasta la
aprobación de la norma reglamentaria correspondiente y sin que dicha sujeción
conlleve una afectación desfavorable a los derechos adquiridos, desde una
perspectiva constitucional, estos es, no incide en derechos patrimoniales
previamente consolidados (…)”.
En su
voto particular, los Magistrados expresan su acuerdo con el fallo de la
sentencia, no así con los argumentos, que consideran “insuficientes” en
lo que se refiere al principio de confianza legítima y a su significado
constitucional como “elemento integrante
de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas
sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, de responsabilidad y de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el art.
9.3
CE”; también consideran que la
sentencia debió realizar un análisis “detenido y minucioso” sobre el
cumplimiento por la norma impugnada del citado principio de confianza legítima.
Asimismo, sostienen que el Tribunal ha “perdido la oportunidad” de
pronunciarse sobre la influencia de los cambios en la regulación de este sector
“desde la perspectiva de la confianza legítima”.