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03 de FEBRERO de 2016

Los argumentos del voto dirimente del primer laudo sobre energías renovables

LAWYERPRESS

Por Juan Pedro Medina, Medina & Maza Abogados

 

Juan Pedro Medina, Medina & Maza AbogadosLa semana pasada se ha conocido el contenido del Primer Laudo dictado relativo a los procedimientos arbitrales que, inversores extranjeros de energías renovables, tienen abiertos contra el Reino de España.

Los actores demandaron solicitando daños y perjuicios por la entrada en vigor de los RD 1565/2010 y RDL 14/2010, y la demanda arbitral ha sido íntegramente rechazada por la Corte de Arbitraje de de Estocolmo, incluso con condena en costas.

El argumento fundamental para la desestimación de la demanda se basa en que el marco normativo de un país no puede permanecer inmutable durante toda la vida útil de sus plantas. Admitir la existencia de semejante expectativa sería, en efecto, equivalente a congelar el marco regulatorio aplicable a las plantas elegibles, aunque las circunstancias puedan cambiar. Si se aceptara este argumento, cualquier cambio en el monto de la tarifa o cualquier limitación de la cantidad de horas elegibles, podría entenderse como una violación del derecho internacional. Y esto, para el Tribunal, resulta inaceptable.

Pero el rechazo efectuado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo de las pretensiones de la demanda tiene grietas sobre las que, junto con los argumentos contenidos en el voto dirimente, se debería profundizar, pues las mismas permiten albergar solventes esperanzas de que los futuros arbitrajes pendientes de Laudo no tienen por qué seguir la misma línea que la contenida en este Laudo contrario a los intereses de los inversores en España de energías renovables.

Estos son los dos principales argumentos del Laudo o del voto dirimente que invitan a la esperanza:

1.- En primer lugar, si al modificar el beneficio otorgado a quienes ya habían invertido en España en función de un concreto régimen especial -estableciendo en el caso una limitación al número de horas de producción y los años con derecho a tarifa- provocaba un perjuicio sin establecer una compensación adecuada, se estarían violando las expectativas legítimas creadas y, con ello, el trato justo y equitativo protegido en el artículo 10 del TCE. Luego se permite la modificación del marco normativo pero, siempre y cuando, que en este caso conlleve una indemnización a favor del inversor extranjero afectado y perjudicado.

2.- En segundo lugar, otro de los puntos básicos de la desestimación de la demanda se basa en que las modificaciones aplicadas en 2010 no pueden considerarse arbitrarias, irracionales o contrarias al interés público, pues, con arreglo a dicha normativa y por lo que se refiere a dicho momento temporal (2010), nunca se llegaron a suprimir las características esenciales ofrecidas en su día, y en particular la existencia de una tarifa garantizada a lo largo de la vida útil de las instalaciones.

Esto, como el tiempo demostró, no fue así, pues las características esenciales sí se vieron afectadas por la reforma posterior (2013), que, incluso, derogó la normativa vigente y, asimismo, abolió la tarifa garantizada para sustituirla por una retribución específica, diferente y, siempre, de cuantía inferior.

El propio Laudo resalta lo anterior y lo limitado y parcial de su ámbito de actuación y que no prejuzga de manera alguna las conclusiones a las que podría llegar otro tribunal arbitral con base en el análisis del conjunto de las normas adoptadas hasta la fecha, incluyendo las normas de 2013 que quedaron, por elección de las partes, fuera del análisis sometido a dicho Tribunal.

Es inevitable esperar que cuando los Laudos posteriores empiecen a dictarse, éstos ya habrán podido tener en cuenta la totalidad de la reforma aplicada en España, y entonces sí podrán valorar el quebranto del trato justo y equitativo de forma global e íntegra y la necesidad de admitir cambios legales posteriores pero con derecho a indemnización del inversor, ya que las características esenciales de los RD 1565/2010 y RDL 14/2010 no es que hayan sido matizados o reinterpretados, es que han sido, frontal y directamente, derogados por las reformas posteriores.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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