Baltasar Garzón ha resaltado que las decisiones del Grupo de Trabajo sobre
Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas “son de carácter imperativo y del
máximo nivel” “La máxima autoridad en materia de Derechos Humanos ha considerado
que la situación de Julian Assange se considera como detención arbitraria y eso
significa que cualquier prolongación de esta situación se convierte en tortura y
malos tratos”.
“Es
fundamental lo que señala en su apartado 97: se ha perdido el propósito y la
eficacia de la justicia y el interés de las víctima a causa de las dilaciones
indebidas. Esto significa que ningún tribunal de país democrático alguno emitirá
una condena en el caso Assange”, añadió el juez. Para la defensa de Assange las
violaciones al debido proceso constatadas por el grupo de trabajo hacen que el
procedimiento seguido contra el sea nulo de pleno derecho, por lo que se deben
archivar dichas actuaciones.
Las
declaraciones realizadas por Garzón en una rueda de prensa celebrada hoy en la
Embajada de Ecuador en Londres se referían a la resolución hecha pública por la
mañana por el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitraria reclamando a los
gobiernos de Suecia y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que
garanticen el derecho de libre circulación de Julian Assange y le concedan una
indemnización. La resolución se produce a instancias de una solicitud presentada
en septiembre de 2014 por iniciativa de ILOCAD, el despacho de abogados que
dirige Baltasar Garzón y firmada también por los abogados John Jones y Melinda
Taylor.
El director de ILOCAD y coordinador de la defensa de Julian Assange ha recordado
que tanto Suecia como Reino Unido tienen el compromiso de respetar las
decisiones de los grupos de trabajo de Naciones Unidas, organización de la que
forman parte.
ILOCAD se congratula de este acuerdo del grupo de trabajo que considera se ha
producido un fallo sustancial en el ejercicio de la debida diligencia por parte
de los Estados interesados en relación con el desempeño de la administración
penal. El Grupo de Trabajo además establece que la estancia de Assange en la
Embajada de Ecuador en Londres hasta la fecha se debe considerar como una
continuación a su privación de libertad, en violación a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad como consecuencia de la causa penal
abierta en Suecia, la cual no es más que una investigación preliminar sin una
acusación formal.
Para el grupo de trabajo la primera detención que se produjo en Londres ya era
cuestionable. Consideran que se ha violado el principio de proporcionalidad, es
decir que se usaron medios excesivos dentro de una acción penal sin existir
siquiera una acusación formal. Establece además que Suecia podría haber adoptado
otros mecanismos alternativos antes de plantear obligarle a viajar a ese país
mediante una orden de detención, y que la negativa de Assange a salir de la
embajada viene motivada por el temor a ser extraditado a Estados Unidos
posteriormente. También dicen se ha violentado el derecho de acceso en Suecia
al no haber podido acceder sus abogados a toda la documentación que obra en
poder de la Fiscalía sueca.
El grupo de trabajo advierte que ni Reino Unido ni Suecia tuvieron en cuenta la
situación de asilo otorgada por otro país, lo cual debería haber motivado otros
mecanismos para lograr ser entrevistado por la Fiscalía sueca, al margen de la
considerada como desproporcionada orden de detención. El grupo de trabajo,
además, abunda más en este concepto al aseverar la resolución que “A diferencia
de otros sospechosos cuyo paradero se desconoce o es inidentificable y cuyo
espíritu de colaboración es inexistente el señor Assange ha permanecido bajo
vigilancia constante y altamente intrusiva y no ha dejado de expresar su deseo
de participar en la investigación criminal”.
Para el grupo de trabajo desde una perspectiva
temporal “su situación es peor que si se hubiera presentado ante la justicia de
Suecia cuando fue citado, para ser interrogado y enfrentarse al procedimiento
legal”.
En sus
conclusiones, destacan que “la privación de libertad del Sr. Assange es
arbitraria y contraviene los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los artículos 7, 9 (1), 9 (3), 9 (4), 10 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Corresponde a la categoría III de
aplicables al examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo.
Aquí señalan tres momentos en que no se le ha garantizado el debido proceso y
las debidas garantías de un procedimiento justo: “En su detención en
confinamiento en solitario en la prisión de Wandsworth, los 550 días de su
arresto domiciliario y la continuada privación de libertad en la Embajada de
Ecuador” por lo tanto, "En consonancia con la opinión emitida, el Grupo de
Trabajo pide al Gobierno de Suecia y al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte que evalúen la situación del señor Assange, para garantizar
su seguridad e integridad física, para facilitar el ejercicio de su derecho a la
libertad de movimientos de una manera adecuada, y para asegurar el pleno
disfrute de sus derechos, garantizados por las normas internacionales sobre
detención”, continúan.
Añaden que teniendo en cuenta todas las
circunstancias del caso, “la solución adecuada sería la de garantizar el derecho
de libre circulación del Sr. Assange y concederle el derecho exigible a una
indemnización, de conformidad con el artículo 9 (5 ) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos”.
Por parte
de ILOCAD se asevera que, el mantenimiento de la situación de detención
arbitraria supondría dar entrada, no sólo a una violación a una resolución
imperativa para Reino Unido y Suecia, sino a una situación de trato inhumano y
degradante que supondría una clara rotura al Sr. Assange.
Desde
ILOCAD se considera que, al margen de la obligación para Reino Unido y Suecia de
garantizar la libertad del Sr. Assange, las constatadas por el grupo de trabajo
violaciones al debido proceso y acciones penales desproporcionadas por parte de
Suecia, hacen del procedimiento que se sigue contra él nulo de pleno derecho,
por lo que se deben archivar dichas actuaciones.
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Unedited Version of the opinion No.54/2015