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17 de FEBRERO de 2016

La gran aportación del nuevo Baremo de la Ley 35/15

LAWYERPRESS

Por Javier López y García de la Serrana, socio y consejero de Hispajuris y director de Hispacolex Servicios Jurídicos

 

Javier López y García de la Serrana, socio y consejero de Hispajuris y director de Hispacolex Servicios JurídicosQue la reforma del anterior Baremo se hacía ya precisa y necesaria, era algo   reconocido incluso por nuestros legisladores de forma clara en la Proposición no de Ley presentada por la práctica totalidad de los grupos políticos, el 2 de diciembre de 2014, solicitando al Gobierno la aprobación de un nuevo Baremo. El desfase que representaba el Baremo de la Ley 30/95 en cuanto a reparación del daño patrimonial y del que se hacía eco la práctica jurídica, era ya inasumible. Pero no sólo desde un punto de vista jurídico, sino también de un punto de vista social. Por ello, a pesar de los defectos y carencias que se le puedan achacar al nuevo Baremo aprobado por la Ley 35/15, sobre todo desde el punto de vista del principio de reparación íntegra del daño que sigue sin ser una realidad, tras un estudio pormenorizado del mismo, -de sus 112 artículos y numerosas tablas que se incorporan- se evidencia la bondad innegable de éste frente al anterior, pues con una mínima comparativa se ponen de manifiesto más que nunca las grandes carencias y la grave desprotección a la que se veían sometidas con el Baremo anterior las víctimas de accidentes de circulación.

Precisamente, la búsqueda de esa protección de los más necesitados -los perjudicados por el fallecimiento en accidentes de circulación o los grandes lesionados-, ha motivado las principales novedades de este Baremo. Otra de las grandes novedades “sociales” de este Baremo se introduce respecto a los menores de 14 años no conductores, así como a aquellas personas con menoscabo físico o psíquico que les impide tener culpa civil, los cuales resultarán indemnizados en todo caso y por la totalidad de lo que les corresponda conforme a las lesiones sufridas, sin que les sea de aplicación el régimen de la concurrencia de culpas o de la culpa exclusiva. Si bien, es necesario precisar que esta extraordinaria medida sólo se realiza respecto de las secuelas y lesiones temporales sufridas, no en supuestos de fallecimiento de la víctima.

Con respecto a los perjudicados por fallecimiento, la principal novedad -en cuanto al daño moral- es que la nueva regulación considera que todos los perjudicados sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados. Por tanto, cada uno de ellos tiene derecho, de modo autónomo, a la indemnización correspondiente a su categoría. Asimismo, se incorporan nuevas categorías de perjudicados olvidados en el anterior Baremo, como son los hermanos mayores (sin convivencia) y los allegados. Pero además, el sistema se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de "perjuicios particulares", en especial los de "perjudicado único" o de "víctima única", que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.

En el apartado de los grandes lesionados, sin duda, debemos resaltar entre las mejoras más importantes el resarcimiento de los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, que se abonan directamente a los servicios públicos de salud, el abono directo al perjudicado de prótesis y ortesis, los gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria; los relacionados con la pérdida de autonomía personal, tales como las ayudas técnicas, la adecuación de vivienda o el incremento de los costes de movilidad, que incluye no solo el actual gasto de adecuación del vehículo. Por último, debemos destacar el resarcimiento de los gastos de ayuda de tercera persona, que se miden en función del número de horas de asistencia necesaria y que son objeto de una detallada regulación.

Pero sin duda, uno de los aspectos más importantes de la reforma es el tratamiento de los daños patrimoniales, como tercer eje del sistema totalmente separado de los daños morales, haciéndose eco por fin el sistema valorador del principio de vertebración del daño. Este tratamiento clarifica y regula con detalle las partidas resarcitorias en concepto de gastos diferenciando el daño emergente, tanto en los supuestos de muerte como en los de secuelas –donde tiene una gran relevancia-, del lucro cesante, prácticamente desconocido hasta ahora por los Tribunales. La reforma establece para calcular dicho lucro cesante un modelo actuarial, que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente, que contempla los ingresos netos de la víctima, pero también valora el trabajo no remunerado –como tareas del hogar– o la pérdida futura de trabajo de menores y estudiantes, que todavía no han accedido al mercado laboral.

Por último, debemos hacer mención a la categoría de indemnizaciones por lesiones temporales, reforma bastante criticada por algún sector de la doctrina, al verse afectado por una pequeña disminución de la indemnización por el perjuicio personal básico y el perjuicio personal particular moderado (equiparables a los anteriormente denominados días no impeditivos y días impeditivos, respectivamente). Si bien, desde mi punto de vista, estas “rebajas” se van a ver compensadas con creces por algunas novedades considerables, como son la introducción de dos nuevos conceptos resarcitorios, el perjuicio personal particular muy grave (equiparable al ingreso en la UCI) y la indemnización por el daño moral que representan las intervenciones quirúrgicas (de 400 a 1.600 euros cada una). Además, la indemnización por perjuicio personal particular grave aumenta hasta los 75 euros diarios, teniendo igualmente presente que este perjuicio no se vincula exclusivamente a la estancia hospitalaria, pues puedes estar en tu casa “guardando cama” y considerarse como perjuicio temporal grave, siempre que no puedas realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, que son las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, luego la determinación de los conceptos de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida es algo mucho más abierto que la rigidez de los anteriormente denominados “días impeditivos y hospitalarios”, lo que en definitiva va en beneficio de la víctima.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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