Los contratos de alta dirección son documentos de especial valor regulatorio,
debido a que, el propio Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, por el que se
regula la relación laboral de Alta Dirección (RDPAD) así lo establece en su
preámbulo, reconociendo que dicho texto legal sólo pretende configurar “un
esquema básico de la materia”, dejando al pacto entre las partes la regulación
esencial de la relación. Dentro de esta peculiar forme de legislar (peculiar
dentro del ámbito laboral) son de especial trascendencia dos puntos que, sin
duda, forman la principal fuente de litigiosidad en la materia, estas son las
indemnizaciones por despido o desistimiento unilateral del empresario, y el
pacto de no concurrencia entre las partes.
En relación a la extinción unilateral del contrato por parte del empresario, el
propio Real Decreto establece lo que, por parte de la jurisprudencia, se
consideran unos mínimos de derecho necesario. Así lo establece la sentencia de
la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 que, en un caso en el que
ambas partes, habían pactado la posibilidad del desistimiento unilateral del
empresario, con la única obligación del pago del preaviso pactado y sin
necesidad de indemnización, el Alto Tribunal casa y unifica doctrina,
estableciendo la obligación de pago de, al menos, el importe fijado en el art.
11.1 RDPAD de 7 días por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades.
Dicho criterio, mantiene, en todo caso, el derecho de negociación entre las
partes, siempre que el importe acordado sea superior a la cantidad resultante en
ese caso.
En cuanto a las cláusulas de no competencia post-contractual, como notas
básicas, tienen una duración máxima de 2 años, y deben concurrir dos condiciones
indispensables; de un lado el efectivo interés industrial o comercial
empresarial, y de otro tiene que haber una contraprestación efectiva por parte
del empresario al trabajador. Así lo recoge el art. 8 del RDPAD en su apartado
tercero, ahora bien, ¿qué es el efectivo interés económico empresarial, y qué
retribución se considera suficiente por la jurisprudencia? En cuanto al interés
comercial empresarial, como el mismo nombre y sentido de la expresión indica, se
manifiesta cuando la actividad en la que va a prestar servicios el alto
directivo, con posterioridad a su despido o extinción, entra en competencia la
empresa que suscribió el pacto de no concurrencia. En este sentido, y fuera del
ámbito del personal de alta dirección, la sentencia del TSJ de Cataluña de 24
de enero de 2005, no encuentra dicho interés, en el caso de una peluquera que
recibe formación de peluquería y contra la que se pretende imponer un pacto de
no concurrencia en toda la actividad de peluquería, cuando, es obvio que no
todas ejercen una competencia directa en ese ámbito.
Sobre la retribución compensatoria de esa no competencia, no es fácil establece
un importe exacto ni una fórmula adecuada. En sentencia del TSJ de Castilla y
León (sede Burgos) de 1 de marzo de 2012, con aplicación de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (stc. 29 de octubre de 1990) se ratifica el pago aplazado
durante la vigencia de la relación laboral, dando por buena una cifra
equivalente al 10% del importe del salario anual bruto. De igual manera, el pago
puede realizarse con un importe a tanto alzado en el momento de la extinción del
alto directivo, o incluso pagarse de forma aplazada durante el periodo de
aplicación de la no competencia, si bien dichos importes, habida cuenta de que
no se abonan en un periodo tan largo como puede ser la vigencia del contrato,
han de ser mayores a lo anteriormente comentado, así en sentencia del TSJ de
Cataluña de 19 de abril de 2012 se valora positivamente el pago del 50% del
salario bruto anual, abonado en el momento de la extinción. En cualquier caso,
no puede ser una cantidad cualquiera, y así lo fija el TSJ de Extremadura en
sentencia de 17 de marzo de 2015 donde recoge que, el importe una mensualidad
del salario, no es suficiente para compensar un pacto de no competencia de 24
meses.
Por último, y en relación a un problema muy extendido en la casuística de este
tipo de relaciones laborales, es doctrina pacífica, la imposibilidad de dejar al
arbitrio de una de las partes, la aplicación o no de la cláusula fijada en el
contrato. Es decir, el empresario no puede incluir en la misma, un derecho que
le faculte a dejar el pacto de concurrencia sin efecto, si así le conviniera, en
el momento en que el mismo deba aplicarse. La consecuencia de esta inclusión,
conllevaría la nulidad de dicho extremo, manteniéndose vigente el pacto en
cuestión que surtiría efectos plenamente. En este sentido la sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de abril de 2004 en casación de doctrina, aplica lo
dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil, declara nula la cláusula incluida
en el pacto de no competencia, y obliga al empresario al abono de la
indemnización incluida en dicho pacto. |