La reciente Sentencia dela Sala Cuarta del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 3 de diciembre de 2015,Banif
Plus Bank Zrt, C‑312/14,
ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional
húngaro en relación con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros (comúnmente denominada “Directiva MiFID”) y, en particular,
sobre la eventual consideración de un préstamo denominado en divisas como un
servicio o actividad de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo
4, apartado 1, punto 2 de la Directiva MiFID.
Como es de sobra conocido, la Directiva MiFID fue transpuesta
en el ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 47/2007, de 19 de
diciembre, por la que se modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de
Valores, norma que ha sido derogada por el reciente Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores (“LMV”). La transposición de la Directiva MiFID
incorporó para las entidades financieras que comercializaban productos de
inversión una serie de obligaciones de información, entre las que se incluía la
necesidad de realizar a sus clientes los conocidos como test de conveniencia y
de idoneidad (este último únicamente para servicios de asesoramiento),con el fin
de cerciorarse de la adecuación del productode inversión al nivel de
conocimientos del cliente con carácter previo a su contratación.
El TJUE da ahora respuestaa una discusión que viene
suscitándose en los últimos años en los tribunales de diferentes países de la
Unión Europa (entre ellos, los españoles) acerca de si los préstamos multidivisa
o multimoneda (normalmente asociados a una garantía hipotecaria) son
instrumentos financieros a efectos de la Directiva MiFID y, por tanto, si son de
aplicación a las entidades financieras que los comercializanlas obligaciones de
información contenidas en el artículo 19 de la Directiva MiFID.
Pues bien, la Sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015
concluye que los préstamos multidivisa no son un instrumento financiero en tanto
que las operaciones de cambio efectuadas por una entidad de crédito en virtud de
cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas no constituyen un
servicio o una actividad de inversión. El TJUE considera que estas operaciones
son puramente accesorias a la concesión y reembolso de un préstamo al consumo.
Asimismo, descarta que se pueda calificar a este contrato como un “contrato de
futuros”, ya que los préstamos multidivisa son meros préstamos al consumo que no
tienen por objeto la venta de un activo financiero a un precio determinado en el
momento de la celebración del contrato.
Con base en lo anterior, el TJUE concluye que las entidades
financieras no están sometidas a las obligaciones en materia de evaluación de la
adecuación o del carácter apropiado del servicio que pretende prestar previstas
en el artículo 19 de la Directiva MiFID respecto de la comercialización de
préstamos multidivisa. En consecuencia, tampoco serán de aplicación las
obligaciones de información que prevé la LMV para productos de inversión
comercializados por entidades de crédito en España.
Esta postura del TJUE es coherente con las conclusiones
alcanzadas con carácter previo por diferentes organismos comunitarios. En
efecto, tanto la Comisión Europea en su documento
YourQuestionsonLegislation (pregunta 188, p. 94), como el Comité Europeo
de Valores, predecesor de la actual Autoridad Europea de Valores y Mercados, en
su documento
YourquestionsonMiFID de 2007 (pregunta 118), concluyeron que los
préstamos multidivisa no eran instrumentos financieros y, por tanto, no les era
de aplicación a las entidades que los comercializaban las obligaciones de
información y evaluación del artículo 19 de la Directiva MiFID.
En nuestro país así lo ha entendido también el Banco de
España, tal y como refleja la respuesta que el organismo dio en el l expedienteR-201202682
recogido en laMemoriadel Serviciode Reclamaciones del año 2012, en la que
expresamenteseñaló que los préstamos multidivisa no eranproductos de inversión
sujetos a la normativa MiFID. En el mismo sentido se han pronunciado buena parte
de nuestras Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia.
Por lo tanto, si las operaciones de cambio de divisas realizadas por una entidad
de crédito en el marco de un contrato de préstamo denominado en divisas no
constituyen un servicio o una actividad de inversión, tampoco serán exigibles a
las entidades bancarias que comercializan préstamos multidivisaen España las
obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título de VII de la recientemente
aprobada LMV, relativas a las normas de conducta aplicables a quienes presten
servicios de inversión.
La doctrina que contiene la reciente Sentencia del TJUE está
abocada a convivir en los próximos meses entre nuestros tribunales con la previa
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio
de 2015 que, al contrario de lo establecido por el TJUE, concluyó que los
préstamos multidivisa sí eraninstrumentos financieros derivados relacionados con
divisas y, por tanto, incluidos en el ámbito de aplicación de la LMV. En vista
de lo anterior, es deseable que las futuras resoluciones judiciales que se
dicten en relación con préstamos multidivisa se alineen y pongan fin a la
discusión en torno a la naturaleza jurídica de los mismos y, de ese modo,
garanticen la máxima seguridad jurídica a los distintos operadores que han
comercializado o contratado este tipo de productos.
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