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18 de FEBRERO de 2016

El TJUE confirma que los préstamos multidivisa no son instrumentos financieros

LAWYERPRESS

Por Luis López Alonso, Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca

 

Luis López Alonso, Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-LlorcaLa reciente Sentencia dela Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 3 de diciembre de 2015,Banif Plus Bank Zrt, C312/14, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional húngaro en relación con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (comúnmente denominada “Directiva MiFID”) y, en particular, sobre la eventual consideración de un préstamo denominado en divisas como un servicio o actividad de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado 1, punto 2 de la Directiva MiFID.

Como es de sobra conocido, la Directiva MiFID fue transpuesta en el ordenamiento jurídico español por medio de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, norma que ha sido derogada por el reciente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (“LMV”). La transposición de la Directiva MiFID incorporó para las entidades financieras que comercializaban productos de inversión una serie de obligaciones de información, entre las que se incluía la necesidad de realizar a sus clientes los conocidos como test de conveniencia y de idoneidad (este último únicamente para servicios de asesoramiento),con el fin de cerciorarse de la adecuación del productode inversión al nivel de conocimientos del cliente con carácter previo a su contratación.

El TJUE da ahora respuestaa una discusión que viene suscitándose en los últimos años en los tribunales de diferentes países de la Unión Europa (entre ellos, los españoles) acerca de si los préstamos multidivisa o multimoneda (normalmente asociados a una garantía hipotecaria) son instrumentos financieros a efectos de la Directiva MiFID y, por tanto, si son de aplicación a las entidades financieras que los comercializanlas obligaciones de información contenidas en el artículo 19 de la Directiva MiFID.

Pues bien, la Sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015 concluye que los préstamos multidivisa no son un instrumento financiero en tanto que las operaciones de cambio efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas no constituyen un servicio o una actividad de inversión. El TJUE considera que estas operaciones son puramente accesorias a la concesión y reembolso de un préstamo al consumo. Asimismo, descarta que se pueda calificar a este contrato como un “contrato de futuros”, ya que los préstamos multidivisa son meros préstamos al consumo que no tienen por objeto la venta de un activo financiero a un precio determinado en el momento de la celebración del contrato.

Con base en lo anterior, el TJUE concluye que las entidades financieras no están sometidas a las obligaciones en materia de evaluación de la adecuación o del carácter apropiado del servicio que pretende prestar previstas en el artículo 19 de la Directiva MiFID respecto de la comercialización de préstamos multidivisa. En consecuencia, tampoco serán de aplicación las obligaciones de información que prevé la LMV para productos de inversión comercializados por entidades de crédito en España.

Esta postura del TJUE es coherente con las conclusiones alcanzadas con carácter previo por diferentes organismos comunitarios. En efecto, tanto la Comisión Europea en su documento YourQuestionsonLegislation (pregunta 188, p. 94), como el Comité Europeo de Valores, predecesor de la actual Autoridad Europea de Valores y Mercados, en su documento YourquestionsonMiFID de 2007 (pregunta 118), concluyeron que los préstamos multidivisa no eran instrumentos financieros y, por tanto, no les era de aplicación a las entidades que los comercializaban las obligaciones de información y evaluación del artículo 19 de la Directiva MiFID.

En nuestro país así lo ha entendido también el Banco de España, tal y como refleja la respuesta que el organismo dio en el l expedienteR-201202682 recogido en laMemoriadel Serviciode Reclamaciones del año 2012, en la que expresamenteseñaló que los préstamos multidivisa no eranproductos de inversión sujetos a la normativa MiFID. En el mismo sentido se han pronunciado buena parte de nuestras Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia.

Por lo tanto, si las operaciones de cambio de divisas realizadas por una entidad de crédito en el marco de un contrato de préstamo denominado en divisas no constituyen un servicio o una actividad de inversión, tampoco serán exigibles a las entidades bancarias que comercializan préstamos multidivisaen España las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título de VII de la recientemente aprobada LMV, relativas a las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión.

La doctrina que contiene la reciente Sentencia del TJUE está abocada a convivir en los próximos meses entre nuestros tribunales con la previa Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 que, al contrario de lo establecido por el TJUE, concluyó que los préstamos multidivisa sí eraninstrumentos financieros derivados relacionados con divisas y, por tanto, incluidos en el ámbito de aplicación de la LMV. En vista de lo anterior, es deseable que las futuras resoluciones judiciales que se dicten en relación con préstamos multidivisa se alineen y pongan fin a la discusión en torno a la naturaleza jurídica de los mismos y, de ese modo, garanticen la máxima seguridad jurídica a los distintos operadores que han comercializado o contratado este tipo de productos.

 

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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