La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el
recurso interpuesto por Farmaindustria contra la Disposición Final primera del
Real Decreto 81/2014 por el que se establecen las normas para garantizar la
asistencia sanitaria transfronteriza y por el que se modifica el Real Decreto
1718/2010 sobre receta médica y órdenes de dispensación.
En su recurso, las recurrentes argumentaron para pedir la nulidad de la
mencionada disposición que la misma introducía una grave discriminación de las
empresas farmacéuticas que comercializan medicamentos de marca frente a las de
genéricos por imponer una prescripción por principio activo, que las excluía en
la práctica de vender sus productos al Sistema Nacional de Salud.
El Real Decreto 1718/2010 afirmaba en su artículo 3 que el prescriptor debía
consignar en la receta, entre otros datos, la denominación del principio activo
o del medicamento. Tras la modificación por la disposición final impugnada, la
receta debe incluir la denominación del principio activo y del medicamento si se
trata de un medicamento biológico o el profesional sanitario prescriptor lo
considera necesario desde un punto de vista médico, de acuerdo con la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios y teniendo en cuenta que, en tal caso, en la receta se
justificará el uso del nombre comercial.
La sentencia rechaza que la citada disposición reglamentaria pretenda volver al
régimen de prescripción obligatoria por principio activo. Y, en este sentido,
afirma que el hecho de que la receta tenga que incorporar el principio activo y
la denominación comercial, no suprime la posibilidad de que el profesional pueda
prescribir por marca cuando lo considere oportuno desde un punto de vista
médico, de acuerdo con la Ley 29/2006 de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios.
Asimismo, considera que el hecho de que se le exija al profesional sanitario
correspondiente una breve justificación de su decisión de prescribir por marca
tampoco constituye una exceso reglamentario, debido a que la citada exigencia es
coherente con la misma ley que establece que, en estos casos, se respete el
principio de mayor eficiencia para el sistema o se consideren medicamentos no
sustituibles.
La Sala de lo Contencioso-administrativo señala que el Real Decreto impugnado
–preámbulo y artículo 2- va referido a la prestación de asistencia sanitaria
transfronteriza, pero añade que nada impedía al Gobierno, en ejercicio de su
potestad reglamentaria, extender las exigencias de esas normas europeas sobre
dicho extremo a las recetas de utilización interna siempre que se respeten las
exigencias legales.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero Blas, indica
que el contenido de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo cumple los
requisitos que exige el ordenamiento jurídico para la validez y eficacia de la
misma y respecto del cumplimiento de su finalidad informadora sobre las
consecuencias normativas y económicas de la reforma realizada.
La misma también se refiere a los costes de la reforma de las recetas en papel,
como de las electrónicas, y menciona de forma específica los recursos puestos a
disposición de las administraciones territoriales competentes para el desarrollo
de diferentes programas relacionados con la cohesión sanitaria y uso racional de
los medicamentos. Del mismo modo, justifica la necesidad de la medida al aprobar
un modelo único de receta, para su validez interna y transfronteriza, por la
complejidad técnica y de gestión que plantearía la coexistencia de dos formatos.