El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado, por primera vez, la
responsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las condenas
impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en
delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de más de 6.000 kilos
de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre
España y Venezuela. En relación a una de las empresas, modifica la pena
excluyendo la disolución de la misma debido a que cuenta con una plantilla de
más de cien personas que no tienen que sufrir los graves perjuicios de dicha
medida, pero confirma que la sociedad debe pagar una multa de 775 millones de
euros.
La sentencia explica los requisitos para apreciar la responsabilidad de las
empresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal. En primer término, como
presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona
física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran
administradores de hecho o de derecho).
Y en segundo término, que las empresas hayan incumplido su obligación de
establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.
“Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de
la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del
análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de
aquélla, ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto
al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura
organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la
integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de
vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados
jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos”,
señala la sentencia.
En su sentencia, aunque lo descartan en este caso, los magistrados advierten de
situaciones futuras donde puedan producirse conflictos de intereses procesales
entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que sean
representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una
conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa. En ese sentido, pide
a los jueces y tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger
el derecho de defensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador
que “remedie normativamente” este tipo de situaciones.
La resolución diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica
como sociedades “pantalla”, carentes de cualquier actividad lícita y creadas
exclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Estas, según la sentencia,
han de ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del
artículo 31 bis CP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de
utilidad mantener las penas de disolución y multa impuestas.
La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15
magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución pero
discrepa de parte de la doctrina que recoge. Así, considera que, en el caso de
las personas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con carácter
general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las
acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos
eficaces para la prevención de delitos. En opinión de estos magistrados, “no
procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de
excepción en materia probatoria”, sino que corresponde a la persona jurídica
alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y aportar una base racional para
que pueda ser constatada la disposición de los mismos.