De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.5 del Estatuto de los
Trabajadores (ET): “El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al
comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su
puesto de trabajo.” Este precepto parece claro cuando afecta a trabajadores que
prestan servicios en un mismo centro de trabajo y este es fijo. Pero más
compleja es la aplicación de este precepto en aquellos supuestos en los que el
trabajador no realiza su actividad diaria en un centro de trabajo fijo, como
puede ser el caso de comerciales, visitadores médicos o personal de
mantenimiento. Y ejemplo de ello es la sentencia de la Audiencia Nacional de 14
octubre de 2015, relevante no sólo porque la doctrina que contiene puede afectar
a muchos sectores y trabajadores, sino porque además aplica la doctrina de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10 de
septiembre de 2015 que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la propia
Audiencia.
La sentencia analiza un conflicto colectivo planteado por CCOO que solicita que
el tiempo invertido en el desplazamiento desde el domicilio de los trabajadores
técnicos de diversas empresas del grupo Tyco y el domicilio del primer cliente
al que atienden y el tiempo invertido desde el lugar físico del último cliente
diario y el domicilio del trabajador se compute como tiempo de jornada diaria.
Los citados técnicos, si bien están funcionalmente adscritos todos ellos a un
centro de trabajo físico en Madrid, no prestan servicios en el mismo sino en los
domicilios de los clientes dispersos en diversas provincias del Estado,
iniciando y finalizando su jornada diaria en su propio domicilio y no en un
centro de trabajo de la empresa. Ante esta realidad, la Audiencia Nacional
entiende que el citado artículo 34.5 del ET no da una respuesta clara para
determinar en estos casos cuando debe empezar a computarse el inicio de la
jornada de trabajo y cuando finaliza la misma. Por ello, se plantea si la
Directiva 2003/88/CE, en concreto su artículo 2 que establece que todo período
durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del
empresario y en ejercicio de sus funciones es tiempo de trabajo, puede dar
respuesta a esta cuestión y, para ello, eleva una cuestión prejudicial al TJUE.
En su sentencia de 10 de septiembre de 2015, el TJUE concluye que el tiempo que
los trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo
dedicado al desplazamiento de aquellos entre su domicilio y los centros del
primer y último cliente constituye tiempo de trabajo. Aplicando dicha doctrina
la Audiencia Nacional estima la demanda de CCOO.
La aplicación de dicha doctrina a determinados sectores o trabajadores
(comerciales, visitadores médicos, personal de mantenimiento, etc…) puede
conllevar problemas relevantes para las empresas que deberán reorganizar el
trabajo debiendo, por ejemplo, modificar rutas de sus comerciales para no
superar la jornada de trabajo anual o no superar el máximo legal de horas
extraordinaria. Y ello además incide en un aspecto de constante controversia y
dificultad práctica como es el control por las empresas de la jornada de trabajo
de los trabajadores que no prestan servicios en un centro de trabajo fijo y
habitual. Así, recordemos que existen sentencias contradictorias sobre la
legalidad del uso por parte de la empresa de los sistemas de navegación
denominados GPS como instrumento para el control de la actividad de los
trabajadores.
Por ello, teniendo en cuenta la doctrina contenida en la sentencia de la
Audiencia Nacional citada, que implica reformular en algunos caso la
organización del trabajo y la jornada del trabajador, y la complejidad jurídica
de implementar fórmulas de control de la jornada mediante sistemas de
geolocalización en smartphones, tabletas o vehículos que se entregan a los
empleados como instrumento de trabajo, sería recomendable que las Empresas se
replantaran la organización del trabajo de determinados colectivos de
trabajadores para evitar conflictos futuros materia de jornada de trabajo.
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