El Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó, en su sentencia de 13 de
enero de 2004 (C-453/00, caso Kühne & amp; Heitz), el tema de la
posibilidad de revisar un acto administrativo firme -de naturaleza tributaria-
como consecuencia de una sentencia posterior del mismo Tribunal de Justicia, en
concreto, la sentencia del casoVoogd Vleesimport en-export (C-151/93). Y
la respuesta del citado Tribunal fue afirmativa, siempre y cuando la legislación
nacional permita tal revisión de un acto administrativo firme. Esta doctrina fue
reiterada en dos supuestos similares: las sentencias de 12 de febrero de 2008
(asunto C-2/06, caso Kempter), y 13 de marzo de 2008 (asunto C- 383/06,
caso Vereniging).
Sin embargo, cuando se trató de la revisión de una sentencia firme, el referido
Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de marzo de 2006 (asunto C-234/04,
caso Kapferer), sostuvo que el Derecho comunitario no impone la revisión
de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa
procesal nacional -como sucedía en Austria, Estado de la Unión del que provenía
el asunto. Al mismo tiempo, resaltó la importancia de la cosa juzgada en un
sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica e igualmente recordó que
las legislaciones procesales internas deben respetar los principios de
equivalencia y efectividad.
La sentencia de 3 de septiembre de 2009 (asunto C-2/08, caso Olimpiclub),
no analizó propiamente la posibilidad de revisar una sentencia firme, sino la
extensión de la cosa juzgada a casos posteriores, prevista en el Derecho
italiano en un régimen similar al de la cosa juzgada positiva o prejudicial del
Derecho español. No obstante, en dicha sentencia se afirma textualmente:
«22. A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el
ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos
nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de
garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como
la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse
las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las
vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos
recursos ( sentencias de 30 de septiembre de 2003 , Köbler, C-224/01, Rec. p.
I-10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006 , Kapferer, C-234/04 , Rec. p.
I-2585, apartado 20).
23. Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano
jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que
confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera
subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión
(véase la sentencia Kapferer, antes citada, apartado 21)».
De lo expuesto, y como resalta la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la
reciente sentencia de 18 de febrero de 2016, cabe concluir que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea no ha desarrollado una doctrina acerca del problema
de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita
afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una
sentencia firme dictada por un tribunal español. A este respecto, debe tenerse
presente que nuestro ordenamiento jurídico no contempla previsión legal alguna
en cuanto a dicha posibilidad de revisión. El legislador español únicamente ha
establecido un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado 2 del artículo 510 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), pero no ha incluido igual solución para las sentencias
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por otro lado, además, debe ponderarse que la jurisprudencia de la referida Sala
Primera del Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para que pueda
prosperar la revisión de una sentencia firme:
(i) Que los documentos se hayan obtenido –o, en su caso, recobrado– después
de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende.
(ii) Que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al
momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en
cualquiera de las instancias, ya que el demandante de revisión no debe haber
podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha
sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo
favor se hubiera dictado la sentencia.
(iii) Que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y
eficacia para resolverlo.
(iv) Que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien
incumbe la correspondiente carga procesal.
(v) Que la revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria,
supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias
que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica
proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de
autoridad de cosa juzgada. Y de ahí que el recurso de revisión haya de
circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además
deben ser interpretados de manera estricta.
Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una
tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar
un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su
través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el
tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como
tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en
la sentencia firme.
Pues bien, y a la vista de lo anterior, esa misma jurisprudencia de la citada
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dispuesto igualmente que no puede
prosperar una demanda de revisión basada en la existencia de una sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada con posterioridad porque:
a)
Dicha sentencia no
es un documento a los efectos procesales pretendidos, sino una resolución
jurisdiccional que establece determinada doctrina legal. El citado artículo
510.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los documentos mismos,
es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos
en ellos constatados o a su contenido.
b)
En todo caso, la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es de fecha posterior a
la sentencia cuya revisión se pretende, por lo que no tiene encaje en el
mencionado artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como fácilmente se
puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento
decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende
revisar.
c)
Tampoco es un
documento retenido por la otra parte, ni su falta de disposición por la
demandante se debió a fuerza mayor.
En definitiva, y se mire por donde se mire, no resulta actualmente factible una
demanda de revisión de sentencia firme de un tribunal español con ocasión de
haberse dictado una posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. |