Despachos

Operaciones

in-house

Colegios

Justicia

Entrevistas

Comunidad Legal

Reportajes

Colaboraciones

Internacional

LP emprende

Abogados Jóvenes

Compliance

Mediación

Arbitraje

TIC

BLOGS

Agenda

DIRECTORIO


 
 
18 de MARZO de 2016

La posibilidad de revisión de una sentencia firme en España a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha posterior

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Serrano Pérez, Socio-Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). Madrid.

 

Miguel Ángel Serrano Pérez, Socio-Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). Madrid.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó, en su sentencia de 13 de enero de 2004 (C-453/00, caso Kühne & amp; Heitz), el tema de la posibilidad de revisar un acto administrativo firme -de naturaleza tributaria- como consecuencia de una sentencia posterior del mismo Tribunal de Justicia, en concreto, la sentencia del casoVoogd Vleesimport en-export  (C-151/93). Y la respuesta del citado Tribunal fue afirmativa, siempre y cuando la legislación nacional permita tal revisión de un acto administrativo firme. Esta doctrina fue reiterada en dos supuestos similares: las sentencias de 12 de febrero de 2008 (asunto C-2/06, caso Kempter), y 13 de marzo de 2008 (asunto C- 383/06, caso Vereniging).

Sin embargo, cuando se trató de la revisión de una sentencia firme, el referido Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de marzo de 2006 (asunto C-234/04, caso Kapferer), sostuvo que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional -como sucedía en Austria, Estado de la Unión del que provenía el asunto. Al mismo tiempo, resaltó la importancia de la cosa juzgada en un sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica e igualmente recordó que las legislaciones procesales internas deben respetar los principios de equivalencia y efectividad.

La sentencia de 3 de septiembre de 2009 (asunto C-2/08, caso Olimpiclub), no analizó propiamente la posibilidad de revisar una sentencia firme, sino la extensión de la cosa juzgada a casos posteriores, prevista en el Derecho italiano en un régimen similar al de la cosa juzgada positiva o prejudicial del Derecho español. No obstante, en dicha sentencia se afirma textualmente:

«22. A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos ( sentencias de 30 de septiembre de 2003 , Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006 , Kapferer, C-234/04 , Rec. p. I-2585, apartado 20).

23. Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión (véase la sentencia Kapferer, antes citada, apartado 21)».

De lo expuesto, y como resalta la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 18 de febrero de 2016, cabe concluir que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español. A este respecto, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico no contempla previsión legal alguna en cuanto a dicha posibilidad de revisión. El legislador español únicamente ha establecido un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero no ha incluido igual solución para las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

Por otro lado, además, debe ponderarse que la jurisprudencia de la referida Sala Primera del Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar la revisión de una sentencia firme:

 (i)   Que los documentos se hayan obtenido –o, en su caso, recobrado– después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende.

(ii)   Que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que el demandante de revisión no debe haber podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia.

(iii) Que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo.

(iv) Que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.

(v)   Que la revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada. Y de ahí que el recurso de revisión haya de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia firme.

Pues bien, y a la vista de lo anterior, esa misma jurisprudencia de la citada Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dispuesto igualmente que no puede prosperar una demanda de revisión basada en la existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada con posterioridad porque:

a)         Dicha sentencia no es un documento a los efectos procesales pretendidos, sino una resolución jurisdiccional que establece determinada doctrina legal. El citado artículo 510.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados o a su contenido.

b)        En todo caso, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, por lo que no tiene encaje en el mencionado artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la que se pretende revisar.

c)         Tampoco es un documento retenido por la otra parte, ni su falta de disposición por la demandante se debió a fuerza mayor.

En definitiva, y se mire por donde se mire, no resulta actualmente factible una demanda de revisión de sentencia firme de un tribunal español con ocasión de haberse dictado una posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
Nosotros  /  Nuestro Equipo  / Contacto 

copyright, 2016 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain - 
Tel.: + 34 91 858 75 55
info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal