En una muy reciente sentencia, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo
se ha pronunciado sobre una serie de cuestiones relacionadas con el denominado
“derecho al olvido”, tanto en su vertiente procesal como sustantiva.
Así, y por lo que se refiere a la legitimación pasiva, la mencionada Sala
rechaza que la sociedad matriz, Google Inc., fuera la única responsable
del tratamiento de los datos, como pretendía Google Spain, y estima que
la filial española puede ser demandada en un proceso civil de protección de
derechos fundamentales, ya que ésta tiene la consideración de responsable en
España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google.
A este respecto, se parte tanto de la finalidad de la Directiva europea de
protección de datos,
como de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su
sentencia de 13 de mayo de 2014.
Y, asimismo, la Sala Primera tiene en cuenta las igualmente recientes sentencias
de la Sala Tercera del propio Tribunal Supremo que sí apreciaban la falta de
legitimación pasiva alegada por Google Spain, pero en las que se
reconoció expresamente que dicha declaración no tenía efecto prejudicial
respecto del recurso sustanciado ante la citada Sala Primera en el marco de un
proceso civil de protección de derechos fundamentales. Y ello, por la existencia
de distintos criterios rectores en cada una de las jurisdicciones y por la
diversidad de las normativas que aplican.
Por otro lado, y ya en cuanto al fondo del asunto, la expresada Sala Primera
resuelve que el tratamiento de los datos relativos a la concesión de un indulto
efectuado en un motor de búsqueda en Internet, como es Google, debe
reputarse ilícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que sucedieron
los hechos delictivos, siempre y cuando el afectado haya ejercitado su derecho
de cancelación.
En este sentido, la citada Sala Primera realiza una ponderación entre el
ejercicio de la libertad de información, consistente en que los datos sobre la
concesión de indultos puedan encontrarse a través del buscador Google, y
el respeto a los derechos al honor y a la intimidad cuando la información versa
sobre el indulto por un delito que afecta negativamente a la reputación del
afectado. Y concluye, inicialmente, que existe un interés público en que la
sociedad pueda estar adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el
Gobierno, la identidad de los afectados y los delitos que han cometido. Este
interés público justifica, por tanto, el tratamiento inicial de los datos que
supone indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos
en la página de resultados de un buscador generalista de Internet.
Ahora bien, una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos
consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda
generalista, utilizando el nombre y apellidos de una persona, aparezca entre los
primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto, deja
de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el
tratamiento. Y es más, el daño ocasionado a los aludidos derechos al honor y a
la intimidad del afectado resulta manifiestamente desproporcionado, en relación
con dicho interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando no se
trata de una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés
histórico, dada la influencia que sobre la vida privada tiene la interconexión
de la información que realizan los motores de búsqueda y por el efecto
multiplicador de la injerencia propio de la ubicuidad de los contenidos en la
red.
Por último, la mencionada sentencia de la Sala Primera desestima también el
recurso del demandante y considera que la indemnización concedida, ocho mil
euros, no es desproporcionada a la entidad de los daños morales producidos por
la vulneración.
|