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11 de ABRIL de 2016

Google : una vez más, el “derecho al olvido”

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Serrano Pérez, Socio-Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, Crowe Horwath, Legal y Tributario, (Member Crowe Horwath International). Madrid.

 

Miguel Ángel Serrano Pérez, Socio-Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). Madrid.En una muy reciente sentencia, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una serie de cuestiones relacionadas con el denominado “derecho al olvido”, tanto en su vertiente procesal como sustantiva.  

Así, y por lo que se refiere a la legitimación pasiva, la mencionada Sala rechaza que la sociedad matriz, Google Inc., fuera la única responsable del tratamiento de los datos, como pretendía Google Spain, y estima que la filial española puede ser demandada en un proceso civil de protección de derechos fundamentales, ya que ésta tiene la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google.

A este respecto, se parte tanto de la finalidad de la Directiva europea de protección de datos[1], como de lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de mayo de 2014.[2] 

Y, asimismo, la Sala Primera tiene en cuenta las igualmente recientes sentencias de la Sala Tercera del propio Tribunal Supremo que sí apreciaban la falta de legitimación pasiva alegada por Google Spain, pero en las que se reconoció expresamente que dicha declaración no tenía efecto prejudicial respecto del recurso sustanciado ante la citada Sala Primera en el marco de un proceso civil de protección de derechos fundamentales. Y ello, por la existencia de distintos criterios rectores en cada una de las jurisdicciones y por la diversidad de las normativas que aplican.

Por otro lado, y ya en cuanto al fondo del asunto, la expresada Sala Primera resuelve que el tratamiento de los datos relativos a la concesión de un indulto efectuado en un motor de búsqueda en Internet, como es Google, debe reputarse ilícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que sucedieron los hechos delictivos, siempre y cuando el afectado haya ejercitado su derecho de cancelación.

En este sentido, la citada Sala Primera realiza una ponderación entre el ejercicio de la libertad de información, consistente en que los datos sobre la concesión de indultos puedan encontrarse a través del buscador Google, y el respeto a los derechos al honor y a la intimidad cuando la información versa sobre el indulto por un delito que afecta negativamente a la reputación del afectado. Y concluye, inicialmente, que existe un interés público en que la sociedad pueda estar adecuadamente informada sobre los indultos otorgados por el Gobierno, la identidad de los afectados y los delitos que han cometido. Este interés público justifica, por tanto, el tratamiento inicial de los datos que supone indexar las páginas web donde tales indultos son publicados y mostrarlos en la página de resultados de un buscador generalista de Internet.

Ahora bien, una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista, utilizando el nombre y apellidos de una persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento. Y es más, el daño ocasionado a los aludidos derechos al honor y a la intimidad del afectado resulta manifiestamente desproporcionado, en relación con dicho interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando no se trata de una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico, dada la influencia que sobre la vida privada tiene la interconexión de la información que realizan los motores de búsqueda y por el efecto multiplicador de la injerencia propio de la ubicuidad de los contenidos en la red.

Por último, la mencionada sentencia de la Sala Primera desestima también el recurso del demandante y considera que la indemnización concedida, ocho mil euros, no es desproporcionada a la entidad de los daños morales producidos por la vulneración.


[1]     Esto es: garantizar una tutela eficaz, al igual que completa, de las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas.

[2]     Dictada en el conocido como “caso Google”. Allí se declaró que Google Spain podía ser considerada como responsable del tratamiento de datos, entendido este concepto en un sentido amplio por responder al mencionado objetivo de protección eficaz y completa de los derechos fundamentales afectados.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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