En nuestro país, el sistema tributario de reparto de competencias en el ámbito
fiscal hace que en muchas ocasiones las Administraciones fiscales Autonómicas
regulen determinados aspectos en materia de comprobación de valores en el ámbito
de la liquidación de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, como puede
ser el Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En concreto, dentro de sus competencias, las Administraciones Autonómicas han
venido girando liquidaciones complementarias al contribuyente sobre el precio
pagado por bienes inmuebles adquiridos, al considerar la administración que el
precio abonado inicialmente no es un valor acorde a mercado.
El problema radica en que en muchas ocasiones no resulta fácil establecer qué se
entiende por valor de mercado cuando transmitimos un bien inmueble, pudiendo
considerarse hasta 3 valores distintos dependiendo de cada tributo que debamos
autoliquidar.
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Valor catastral del inmueble.
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Valor declarado en la escritura de compraventa, satisfecho por el comprador.
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Valor comprobado por la correspondiente Administración Autonómica, normalmente a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para determinar de forma correcta este llamado valor de mercado debemos acudir a
tasaciones inmobiliarias realizadas por expertos en la materia, siendo en muchas
ocasiones el coste de las mismas muy elevado. En la práctica, se realizaban las
transmisiones de los bienes inmuebles sin realizar ninguna tasación previa de
los mismos, declarando por tanto un valor sin referencia tasada en dichos
impuestos. Sobre estas transferencias, las Administraciones Autonómicas han
regulado mecanismos de comprobación de los valores declarados provocando la
exacción de liquidaciones complementarias sobre las iniciales en Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales, al entender que inicialmente no se había declarado
el precio real de mercado del inmueble.
Sin embargo, estas valoraciones complementarias hasta la fecha actual no han
sido tenidas en cuenta por la Administración Estatal a la hora de calcular la
ganancia o pérdida patrimonial por la enajenación de un bien inmueble en el
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades (en
adelante IS). Entiende la administración que el valor de adquisición debe ser el
declarado exclusivamente en la escritura de compraventa del bien inmueble; sin
tener en cuenta la posible liquidación complementaria girada por la
correspondiente Administración Autonómica por el pago del ITP.
El Tribunal Supremo en las sentencias publicadas el 18 de junio de 2012 y 9 de
diciembre de 2013, establecía que la valoración previa efectuada por una
Administración Autonómica en materia de ITP debe vincular a la Administración
Estatal en el momento de comprobar la enajenación de un bien inmueble a efectos
de una liquidación del IS. De tal manera, el valor de adquisición a efectos de
los tributos estatales se ve vinculado por las valoraciones que en el momento de
liquidar el pago del ITP realizan las correspondientes administraciones
autonómicas.
Sin embargo la doctrina administrativa en consultas emitidas el 22 de enero del
2015 o 16 de abril del 2015, vuelve a reiterarse en que en el valor de
adquisición a efectos del IRPF de futuras transmisiones únicamente debe tenerse
en cuenta el valor declarado en la escritura de compraventa, sin tener en cuenta
cualquier comprobación posterior del valor declarado en la escritura de
compraventa por parte de las administraciones autonómicas.
La publicación de estas consultas vinculantes por parte de la administración
deja patente la falta de seguridad jurídica que existe en nuestro país y la
falta de coordinación entre los tribunales y la doctrina administrativa
existente. Esta situación aparentemente debería cambiar tras la publicación de
la sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo dictada en
unificación de doctrina, que establece que la ganancia patrimonial obtenida en
IRPF debe fijarse teniendo en cuenta como valor de adquisición el asignado por
la Administración Autonómica respecto a la liquidación por el pago de ITP y AJD,
con independencia de que este valor fuera superior al efectivamente satisfecho
por el comprador en el momento de su adquisición.
Con esta, es la tercera sentencia en la cual el alto tribunal se pronuncia sobre
el principio de unicidad de la Administración en materia de tributos estatales.
Queda por ver cómo se pronuncia la administración en futuras consultas
tributarias formuladas por el contribuyente al respecto. Por ello, siempre es
recomendable un asesoramiento previo en materia de valoraciones en el momento de
adquirir o enajenar un bien inmueble. |