La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha condenado al Estado a pagar a
Autobuses Pamplona-Madrid, S.L. una indemnización de 8.154.963,94 millones
de euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la demora en la
concesión del servicio regular de transporte de carretera, de carácter
permanente y uso general, Madrid-Pamplona, por Burgos y Logroño, con
prolongación a la frontera francesa de Arnegui, que había solicitado el 30
de noviembre de 1978.
La sentencia declara la indemnización por lucro cesante -ganancias dejadas
de obtener como consecuencia de haberse privado a la recurrente de la
explotación de la concesión Pamplona-Logroño-Madrid- y rechaza la
responsabilidad patrimonial posterior a la concesión en 2008 y hasta su
finalización por la modificación de las concesiones de otras empresas de
tramos coincidentes que supuso a la citada empresa la obtención de menores
ingresos.
La Sala Tercera estima el recurso de casación interpuesto por la citada
empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la
resolución del ministerio de Fomento, de 21 de diciembre de 2011, que
rechazó su petición de indemnización de Autobuses-Pamplona, S.L. por el
lucro cesante sufrido debido a las dilaciones que se habían producido en la
tramitación de su solicitud. La sentencia recurrida consideró que la acción
había prescrito porque la recurrente había presentado su petición once años
después de la denegación de su primera solicitud y seis años después de la
segunda. Además, entendió que no se había producido ningún daño efectivo a
la entidad al no ostentar la concesión, concluyendo que su reclamación era
un sueño de ganancia de beneficio o lucro que no podía compensarse.
En cambio, la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Carlos
Trillo Alonso, indica que la reclamación por la demora en la tramitación de
la solicitud “no se basa en una mera expectativa no resarcible y sí en un
perjuicio real y efectivo derivado de la imposibilidad de la explotación por
el retraso de la administración en el reconocimiento de la concesión, solo
imputable a la actitud por ella mantenida, reiteradamente desautorizada por
sucesivas sentencias que ponen de manifiesto la procedencia de la
tramitación del procedimiento con la primera solicitud y en concurrencia con
las circunstancias que ya en dicho momento debieron propiciar el
otorgamiento de la concesión, de manera que se justifica un perjuicio real y
efectivo por lucro cesante”
Del mismo modo, sostiene que el cómputo del plazo de prescripción hay que
situarlo en la fecha que se le otorgó definitivamente la concesión, el 22 de
diciembre de 2008, por lo que cuando presentó el escrito de reclamación -23
de diciembre de 2009- no había prescrito el derecho. De acuerdo con el
criterio de la Sala, indica que la acción de responsabilidad patrimonial
sólo puede ejercitarse desde el momento en que resulta posible conocer en
sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos
para reitera que hasta la fecha en que obtiene la concesión no lo conoce y
no podía reclamar.
La sentencia incluye un voto particular de la magistrada Inés Huerta
Garicano que defiende la desestimación del recurso interpuesto por la
empresa recurrente.