La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha declarado conforme a Derecho
el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de
remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en bibliotecas
públicas de municipios de más de 5.000 habitantes y otros establecimientos
accesibles al público.
El Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares
(Guadalajara), que consideraba que la regulación contravenía la directiva
comunitaria en la materia. Dicha Corporación cuestionaba la fórmula establecida
para calcular la cuantía de la remuneración a los autores, que tiene en cuenta
el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición del
servicio de préstamo y el número de usuarios de dicho servicio. Asimismo,
reclamaba que debían haberse incluido entre las excepciones no sujetas a
remuneración las publicaciones oficiales y las obras de autores que renunciasen
a su cobro, tal como sugirió sin éxito el Ministerio de Hacienda.
Para el Supremo, el Reglamento respeta la Ley que transpone la Directiva y no
establece excepciones a la generación de la remuneración no reconocidas en la
Ley ni establecidas en la Directiva y, en consecuen-cia, no infringe ni la Ley
ni la Directiva. Explica que dado que ha de establecerse una remuneración
compensatoria del perjuicio, la base de la remuneración han de ser las obras
prestadas sujetas a derecho de autor, que es el que ha de ser compensado.
La sentencia resalta que la Directiva comunitaria deja libertad a los Estados
para fijar la remuneración por los préstamos de las obras sujetas a derechos de
autor en los citados establecimientos públicos, sin exceptuar obras, por lo que
“la Ley española que la transpone no establece excepciones a las obras citadas,
ni excluye, por ello, las publicaciones oficiales ni a las obras cuyos autores
hayan renunciado a su remuneración, y en los mismos términos se pronuncia, en
definitiva, el Real Decreto”.
La no inclusión de la exclusión relativa a las publicaciones oficiales no
vulnera el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE. Como apunta la codemandada
(CEDRO), “el tipo de establecimiento cuya actividad de préstamo constituye el
hecho generador de la obligación de pago de la remuneración, se trata en su
mayor parte de bibliotecas públicas de las que casi el 96% son bibliotecas cuya
titularidad corresponde a las administraciones locales. Y de ellas la mayor
parte son bibliotecas de pequeños y medianos municipios, como Azuqueca de
Henares. En ese tipo de establecimientos el público toma en préstamo y se lleva
a su casa, prácticamente en exclusiva, obras de narrativa y libros infantiles.
La actividad de préstamo que se desarrolla en bibliotecas de centros educativos,
en los que sin duda, se prestan otro tipo de obras muy diferentes, no genera
esta remuneración. Del mismo modo, tampoco la genera la mera consulta en Sala de
cualquier tipo de biblioteca”, explica la sentencia.
Por lo tanto, el préstamo de publicaciones oficiales en establecimientos cuya
actividad sí está sujeta a remuneración, si es que se produce, sería como mucho,
meramente simbólico. Recuerda además que lo que no son objeto de propiedad
intelectual son las disposiciones legales como tales -esto viene a colación del
ejemplo utilizado por el recurrente relativo al código legislativo del BOE-,
“pero no puede pretender extenderse esa afirmación a las ediciones u otras
manifestaciones de esas mismas disposiciones, o a cualquier otra publicación
oficial que sí son objeto de derechos de propiedad intelectual”.
La resolución señala que los préstamos efectuados en las bibliotecas de
entidades docentes en las que vierten, se reflejan y repercuten los trabajos de
“...Ios autores de la academia, las universidades...", no ge-neran obligación
alguna de pago de remuneración.
El Supremo destaca que el Real Decreto establece que “la remuneración se hará
efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual". Es decir, “un sistema de gestión colectiva que no admite la toma
en consideración de decisiones aisladas de determinados autores. El hecho
generador de la remuneración -con las excepciones aplicables-, así como la
tarifa aplicable están definidos en la Reglamento, por tanto, si algún autor
desea renunciar a la remuneración, no existirá para él obligación a la
percepción de la misma, pudiendo, a tal efecto, renunciar a su cobro”.